lunes, 13 de abril de 2015

Suscripción y pago de acciones en las SAS.


Tomado de Gerencie.com   para fines educativos.  Posted: 13 Apr 2015 02:07 AM PDT
Las sociedades por acciones simplificadas (SAS) tienen unas reglas distintas en cuanto a la forma y proporción en que deben suscribir y pagar las acciones que conforman su capital social, en tanto que  no tienen en un límite definido por la ley, de suerte que cada sociedad definirá cómo y por cuánto lo hace.
En la sociedad anónima la ley se preocupó de fijar unas proporciones mínimas de capital suscrito y pagado, e incluso un plazo claro para cumplir con dichos compromisos, lo que no hizo la ley 1258 de 2008 al crear la figura de las SAS.
La suscripción del capital en las SAS está regulado por el artículo 9 de la ley 1258 de 2008 de la siguiente forma:
Suscripción y pago del capital. La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.
En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.
Como se observa, les corresponde a los socios fijar en los estatutos de creación de la SAS la forma y los montos mínimos de capital que cada socio desea  suscribir y pagar, y lo único que impone la ley es un plazo máximo de dos años para pagar las acciones suscritas, lo que le otorga una gran flexibilidad a los socios a la hora de planear el desembolso efectivo de las inversiones que pretenden hacer en la sociedad.

jueves, 30 de octubre de 2014

Despido ilegal y despido injusto – Distinción. Tomado de Gerencie.com

http://www.gerencie.com/despido-ilegal-y-despido-injusto-distincion.html?utm_source=feedburner&utm_medium=email&utm_campaign=Feed%3A+gerencie+%28Gerencie.com%29

Muchas personas tienden a confundir estas dos figuras y eso las lleva en ocasiones a cometer errores a la hora de juzgar la conducta del empleador que ha hecho uso del despido como instrumento suficiente para terminar el contrato de trabajo.
Para empezar es conveniente precisar que no todo despido injusto es ilegal ni todo despido ilegal es injusto.  Esto significa que el despido puede adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:
  1. Injusto e ilegal.
  2. Injusto y legal
  3. Justo y legal
  4. Justo e ilegal
El despido injusto por naturaleza no es ilegal, pues la ley no lo prohíbe, es más lo autoriza.
En efecto, el artículo 61 del Código Sustantivo del trabajo que establece los modos de terminación del contrato de trabajo, señala entre éstos el despido sin justa causa.
Y el art. 62  que regula la terminación unilateral del contrato de trabajo señala que En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable”.
Y más adelante agrega:
“En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: (…)”
Lo anterior significa que cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato de trabajo siempre y cuando le indemnice a la otra parte los perjuicios que con su incumplimiento le ocasiona.
Desde luego que la facultad que la ley le concede al empleador para terminar de esa manera el contrato de trabajo no es absoluta, pues existen situaciones  que la limitan, tal como ocurre con los trabajadores en situación de debilidad manifiesta, que gozan de estabilidad reforzada, como es el caso de la mujeres embarazadas o en período de lactancia,  los limitados físicos y/o síquicos, etc.;  al igual que los amparados por fuero sindical o fuero circunstancial,  y los trabajadores sindicalizados en aquellos casos en que el despido esté manifiestamente direccionado a menoscabar las libertades de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga o a socavar la supervivencia de la organización sindical, pues como bien lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-436 del 13 de abril de 2000 al advertir el escenario que se crearía si no se le pusieran talanqueras a esta facultad de despedir a cambio de dinero: “En últimas, mediante la indemnización, la empresa resultaría "comprando" la libertad de asociación sindical de sus empleados".
Así pues,  por regla general el despido  sin justa causa es legal, y sólo por  vía de excepción resulta ocasionalmente ilegal.
Ahora bien, se dan casos en que el despido no sólo es ilegal sino además injusto, tal como sucede cuando se despide a la mujer embarazada sin que  ésta haya incurrido en alguna de las causales que la ley contempla como idóneas para derrumbar el contrato de trabajo. Es ilegal porque la ley expresamente lo prohíbe, y es injusto por la razón que se viene de  expresar.
Pero el despido también puede ser justo e ilegal a la vez. Imaginémonos el caso del trabajador limitado físico que es despedido tras ser sorprendido sustrayendo indebidamente de la empresa dineros o útiles de trabajo, pero se le despide sin contar previamente con la autorización del inspector de trabajo. En estas circunstancias el despido es justo porque el obrar del trabajador está tipificado en la ley como justa causa del despido, pero es ilegal porque se hizo pretermitiendo la formalidad que establece la ley de solicitar y obtener previo al despido la respectiva autorización del funcionario administrativo.
De la misma manera, el despido puede ser legal e injusto. Un ejemplo de tal situación podría ser el del trabajador que es despedido como consecuencia de la liquidación y cierre de la empresa. Es legal porque responde a un evento previsto por la ley como modo de terminar el contrato de trabajo. (Así está contemplado en el literal e) del Art. 61 del C. S. del T.: “El contrato de trabajo termina: (…) e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa”). Y es injusto porque la ley no contempla dicha circunstancia como justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Y finalmente, el despido puede ser justo y legal. Esta es la modalidad más común y comprende los casos en que el trabajador es desvinculado de la empresa por haber incurrido en alguna(s) de las faltas que enlista la ley (Art. 62 del C. S. del T.) como justas causas del despido, sin que dicho trabajador goce de fuero  alguno que legalmente impida su retiro.
Ahora bien, esa clasificación de las distintas formas del despido tiene importancia para efectos de establecer si éste da lugar o no al pago de indemnización, pues la indemnización que tarifa el artículo 64 del C. S. del T. aplica únicamente para el despido sin justa causa, toda vez que cuando se trata de despido ilegal lo que procede es la reinstalación o reintegro del trabajador al cargo, adicionándole en algunos casos el pago de una indemnización.
En conclusión, el despido será ilegal en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite pero sujeto al cumplimiento de una formalidad que el empleador no atiende.  Y será injusto cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la  terminación unilateral del contrato.
Vale aclarar que si bien es cierto la ley le impone a la parte que da por terminado el contrato de trabajo el deber de indicarle a la otra parte los motivos de su decisión,  el incumplimiento de ese deber no convierte en  ilegal el despido, sino que en tal caso éste se tendrá como injusto.

jueves, 23 de octubre de 2014

Diferencia entre firmar como codeudor y como avalista. Tomado de Gerencie.com

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 Tomado de Gerencie.com
Posted: 23 Oct 2014 02:02 AM PDT

Entre las diversas maneras de comprometer nuestra garantía personal en respaldo de las obligaciones económicas de amigos, familiares y conocidos, encontramos la en desuso como fiador,  la solidaria como codeudor, así como, una que otra vez, generalmente en el caso del giro de cheques, entre otras,  la de beneficiario endosante.
Mas sin embargo, es particular la consulta tanto en el blog como en la oficina, y aun motivo de inmensas trabas procesales, situaciones de esta similar naturaleza
 “ …yo si firme ahí abajito pero me dijeron que era como testigo y vea que en ninguna parte dice que soy codeudor, ni fiador ni nada, entonces porque me están demandando…”
 sin entrar a miramientos de ninguna especie, nos detendremos en la significancia legal que opera respecto de la simple firma impuesta en un titulo valor cuando quien lo hace no es el deudor principal como tampoco su codeudor solidario.
Al efecto es de recordarse el Inciso 2º del Artículo 634 del C. de Co., que define y reglamenta:
“…La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista…”
Esto es que, cuando de la lectura de la letra, factura, pagaré, por excelencia, se encuentre una firma que no se pueda establecer si la persona que la impuso lo hace como girador o deudor principal ni como codeudor, quien la impuso, se entenderá legalmente –no se presume- que lo ha hecho como avalista, esto es, comprometiéndose como garante asumiendo la responsabilidad solidaria del pago en caso que el obligado principal no lo haga.
Ahora, la inquietud sobreviniente radica en precisar que diferencia existe entre avalista y codeudor, si ambos comprometimientos son solidarios en cuanto responden simultáneamente con el deudor principal por el pago de la obligación garantizada.
Pues bien, el Codeudor responde solidaria e ILIMITADAMENTE sin que pueda condicionar su garantía a determinado obligado principal o determinado porcentaje de la obligación; el Avalista, aunque responde solidariamente, puede LIMITAR su garantía a un determinado obligado, y/o a un determinado porcentaje de la obligación, siempre y cuando así lo hubiese indicado en el mismo titulo valor, en hoja adherida a él, o incluso por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza, de no hacerlo, responderá ilimitadamente como si de un codeudor se tratase.

miércoles, 15 de octubre de 2014

El Consejo de Estado levantó el velo corporativo que cobijaba a las sociedades que integran el denominado Grupo Nule,

El Consejo de Estado levantó el velo corporativo que cobijaba a las sociedades que integran el denominado Grupo Nule, por lo cual ahora las autoridades podrán investigar el desfalco producido por el escándalo de ‘Carrusel de la Contratación’.
La Sección Primera del Consejo de Estado tomó la decisión al fallar una tutela presentada por la entonces contralora General de la República, Sandra Morelli Rico, ya que las investigaciones dan cuenta de un daño fiscal de 600 mil millones de pesos. 

Esta decisión del Consejo de Estado permite que ahora se pueda conocer la información financiera de alrededor de 15 sociedades que conforman el Grupo Empresarial Nule. 

Esto le permitirá a la Contraloría General de la Nación perseguir bienes de socios y de terceros relacionados con el Grupo Nule que hubieran podido servir de ‘testaferros’. 

Según ha indicado la Contraloría, la idea es recuperar más de 50 mil millones de pesos. Por eso, la entidad había solicitado a la Supersociedades levantar el velo para poder intervenir.

Este contenido ha sido publicado originalmente en Vanguardia.com en la siguiente dirección: http://www.vanguardia.com/actualidad/colombia/282966-consejo-de-estado-levanto-el-velo-corporativo-al-grupo-nule




http://www.vanguardia.com/actualidad/colombia/282966-consejo-de-estado-levanto-el-velo-corporativo-al-grupo-nule

sábado, 31 de mayo de 2014

LEY 1306 DE 2009 Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

LEY 1306 DE 2009

(junio 5)

Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.


INHABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA.


 El proceso de inhabilitación se seguirá con audiencia de la persona con presunta discapacidad mental relativa o inhábil negocial. En la demanda podrá pedirse la inhabilitación provisional, y la solicitud se decidirá en el auto admisorio de la demanda.
Admitida la demanda, el juez decretará las pruebas que estime convenientes y dispondrá que se practique el examen sicológico u ocupacional del presunto inhábil por un equipo interdisciplinario. En el auto que decrete la inhabilitación provisional se nombrará el consejero interino. Dicho auto será apelable en el efecto devolutivo; el que deniegue la inhabilitación lo será en el efecto diferido.
Las pruebas que se practiquen dentro del proceso se tendrán en cuenta para decidir sobre la inhabilitación provisional y la definitiva.
Decretada la inhabilitación, la provisión de consejero se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.
PARÁGRAFO 1o. El consejero hará un inventario de los bienes que recibe en administración previo avalúo hecho por perito.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la demanda la promueva el mismo inhabilitado el proceso será de jurisdicción voluntaria.
PARÁGRAFO 3o. En lo pertinente, las normas procesales contenidas en la Ley 1306 de 2009 se aplicarán a los procesos de inhabilitación.



 

 

Decisiones Ineficaces, Nulas o Inoponibles tomadas en Asamblea o Junta de Socios. Tomado de Gerencie.com

Decisiones Ineficaces, Nulas o Inoponibles tomadas en Asamblea o Junta de Socios.

Toda decisión que se tome en una Asamblea de Accionistas o Junta de Socios, debe tener un número determinado de Accionistas o Socios asistentes, un quórum para poder deliberar y otro quórum para poder decidir. Lo cual explicamos ampliamente en nuestro editorial: Quórum Deliberatorio y Decisorio en Asambleas y Juntas.
De tal manera que violar dicho quórum mínimo que establece la legislación mercantil o el quórum superior que se llegase a establecer en los Estatutos, daría a las decisiones que se tomen “Ineficacia”. Veamos la norma:
Código de Comercio, Artículo 190. Decisiones Ineficaces, Nulas o Inoponibles Tomadas en Asamblea o Junta de Socios. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.”

¿Qué significa ser Ineficaz?, miremos otro artículo del Código de Comercio:

Artículo 897. “Ineficacia de Pleno Derecho. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.”

Siendo ineficaz la decisión tomada por la Asamblea o Junta ¿Quién puede impugnar?

Lo pueden hacer:

  1. Administradores
  2. Revisor Fiscal
  3. Accionista o Socio
Siempre y cuando los anteriores, hayan estado ausentes en dicha reunión irregular o se hayan opuesto en la misma a la irregularidad que se iba a cometer.
Veamos la norma del Código de Comercio: Artículo 191. “Impugnación de Decisiones de la Asamblea o Junta de Socios. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.”

¿Cuánto tiempo se tiene para impugnar dicha decisión irregular?

Debe impugnarse sólo dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. (Parte final del artículo 191 del C. Co.)

¿Ante quién se presenta dicha Impugnación?

Ante un Juez Civil para todo tipo de sociedades, excepto para las Sociedades por Acciones Simplificadas –SAS-, porque para estas sociedades en particular, la Ley 1258 de 2008, establece en su artículo 40, que dichos conflictos se someterán a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pactan en los estatutos, de lo contrario, la impugnación se deberá hacer ante la Superintendencia de Sociedades.

Ley 1258 de 2008, Artículo 40.Resolución de Conflictos Societarios. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.
Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario.”

¿Puede impugnarse la maternidad? Tomado de Gerencie.com

Es común escuchar de procesos de impugnación de la paternidad, pero no de la maternidad, lo cierto es que esta acción jurídica la contempla el código civil en su artículo 335 de la siguiente manera:

“La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que paso por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tiene el derecho de impugnarla:

  1. 1.    El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo;
  2. 2.    Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya;
  3. 3.    La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.”
Además de las personas mencionadas en el artículo 335, están legitimadas para iniciar el proceso de impugnación de la maternidad a cualquier persona a quien la maternidad supuesta perjudique en sus derechos sobre la sucesión ya sea testada o intestada de los supuestos padre y madre.

Entonces para iniciar una acción de impugnación de la maternidad se debe demostrar que hubo suposición de parto o que  el hijo nacido es de un  parto de otra mujer y no de la que esta suplantando a la madre.

Entonces están legitimados para iniciar esta acción:

  • La madre supuesta
  • El marido de la madre supuesta.
  • La verdadera madre.
  • El verdadero padre.
  • Toda persona que se vea afectada en sus derechos de sucesión.
Por último aunque se presume la maternidad en una mujer que tiene un parto, la acción de impugnación de la maternidad  existe precisamente para desvirtuar esta presunción,  y así evitar injusticias que van en contra del los derecho del nacido, el cual tiene derecho a conocer a sus verdaderos padres.

miércoles, 17 de octubre de 2012

Las operaciones de fusión. Por Antonio Sánchez.

FUSIÓN DE SOCIEDADES.

Las operaciones de fusión.  Por Antonio Sánchez.

Tomado de:  http://www.microsoft.com/business/es-es/content/paginas/article.aspx?cbcid=560

La fusión de sociedades, desde una perspectiva económica, consiste en una concentración de empresas que aúnan los distintos medios de que disponen, reestructuran su organización y racionalizan sus actividades con la finalidad de lograr una mejora de los resultados conjuntos. Como consecuencia de la fusión, se produce una cesión de todo el patrimonio de las sociedades absorbidas a favor de la absorbente, la extinción de las sociedades absorbidas y la agrupación de todos los socios de las sociedades preexistentes en la entidad absorbente.

Pues bien, ese proceso de concentración puede hacerse de tres formas: 
(a) mediante la absorción de una o más sociedades por una sociedad ya existente (fusión por absorción); 
(b) mediante la creación de una nueva sociedad por dos o más sociedades (fusión por creación de una nueva sociedad); 
(c) mediante la absorción por una sociedad ya existente de una o más sociedades íntegramente participadas por la misma (fusión impropia).
1. Fusión por absorción. Es la operación por virtud de la cual una o varias sociedades, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transmiten en bloque a otra sociedad ya existente sus respectivos patrimonios sociales (activo y pasivo), que la entidad absorbente adquiere por sucesión universal, mediante la atribución a los socios de las sociedades absorbidas, en proporción a sus respectivas participaciones, de la totalidad de los valores representativos de la ampliación de capital social que la sociedad absorbente ha de realizar, como contraprestación por la aportación recibida, y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal de los valores recibidos, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje de los valores (ver cuadro 1).
Las características de esta operación son: 
(a) la sociedad absorbida desaparece y su patrimonio pasa en bloque a la sociedad absorbente, circunstancia que se produce en todos los tipos de fusión; 
(b) la sociedad absorbente es una sociedad ya existente; 
(c) la sociedad absorbente amplía su capital social como contraprestación por las aportaciones recibidas; y 
(d) las nuevas acciones o participaciones creadas como consecuencia de la ampliación de capital se adjudican a los socios de las sociedades absorbidas, en proporción a sus aportaciones.
2. Fusión por creación de nueva sociedad. 
Es la operación por virtud de la cual dos o más sociedades, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transmiten en bloque a otra sociedad de nueva creación la totalidad de sus respectivos patrimonios sociales (activo y pasivo), que la nueva sociedad adquiere por sucesión universal, mediante la atribución a los socios de las sociedades absorbidas, en proporción a sus respectivas participaciones, de la totalidad de los valores representativos del capital social de que se dote a la nueva sociedad, como contraprestación por la aportación recibida, y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal de los valores recibidos, cuando sea conveniente para ajustar el canje de los valores (ver cuadro 2).
Las características de esta operación son las mismas que las de la fusión por absorción, con la diferencia de que, en lugar de tratarse de una sociedad ya existente, la sociedad absorbente es de nueva creación.
3. Absorción de sociedad íntegramente participada (denominada fusión impropia). Es la operación por virtud de la cual una o varias sociedades, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transmiten en bloque a otra sociedad, que es titular de forma directa o indirecta de la totalidad de los valores representativos de su capital social, sus respectivos patrimonios sociales (activo y pasivo) sin que la sociedad absorbente realice ampliación alguna de capital, sino la sustitución de la partida de activo financiero correspondiente a los valores representativos del capital social de la o las sociedades absorbidas por las partidas de activo y pasivo recibidas como consecuencia de la absorción (ver cuadro 3).
La característica fundamental de este tipo de fusión se deriva del hecho de que, previamente a la fusión, la sociedad absorbente es titular de forma directa o indirecta del 100% del capital social de la o las sociedades absorbidas. Las consecuencias de esta situación son: 
(a) la sociedad absorbente no ha de hacer ampliación de capital, puesto que ya tiene en su activo (inmovilizado financiero) de forma directa o indirecta las acciones o participaciones de la o las sociedades absorbidas; 
(b) al no hacerse ampliación de capital, los socios no sufren modificación alguna; y 
(c) la partida de inmovilizado financiero (acciones o participaciones de la o las sociedades absorbidas) desaparece del activo de la sociedad absorbente y se sustituye por todas las partidas de activo y pasivo que la absorbente recibe.

domingo, 23 de septiembre de 2012

DIFERENTES TIPOS EMPRESARIALES SOCIETARIOS.

De acuerdo con el régimen jurídico, en el que se constituya la empresa, esta puede ser: Sociedad Anónima, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Cooperativa, Sociedad de Comandita Simple, Sociedad de Comandita por Acciones y Sociedad en Nombre Colectiva
Sociedades Comerciales: Son de naturaleza comercial cuando contemplan dentro de su objeto social la ejecución de una o mas actividades mercantiles entre ellas se encuentran:
  • Sociedades de Personas
  • Sociedades de Capital
  • Sociedades de Naturaleza Mixta
  • Sociedades de Comercialización Internacional
SOCIEDADES DE PERSONAS: Aquellas en las que se conocen todos los socios y en la cual tanto en la sociedad como en los negocios responden con su patrimonio, solidaria e ilimitadamente con las obligaciones, lo que les da derecho a todos los socios de administrar la sociedad. Entre este tipo de sociedades se encuentra la sociedad colectiva y la comandita simple.
    • Sociedad colectiva: en estas sociedades predominan las cualidades individuales de quienes se asocian y la confianza que se tengan, la responsabilidad es solidaria e ilimitada, es decir, todos responden por las actuaciones que realicen la sociedad y los otros socios. La razón social de sociedad colectiva se conforma con el nombre completo o el apellido de alguno de los socios, o con los nombres o los apellidos de todos los socios seguido de las expresiones “ & compañía”, “& hermanos ”, “e hijos” u otras análogas. Se requieren por lo menos dos personas para conformarla y no existe límite máximo. El capital se divide en partes que pueden ser de distinto valor, y cada socio, independientemente de su aporte tiene derecho a un voto en la junta de socios. La representación legal corresponde a todos los socios salvo que la deleguen en un consocio o un tercero.
    • Sociedad comanditaria o comandita simple: esta sociedad tiene dos categorías de asociados: los gestores y los comanditarios. Los gestores o colectivos administran la sociedad, representan y tienen responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones sociales, por cuanto no es necesario que den algún tipo de aporte. Los comanditarios son los que hacen los aportes no intervienen en la administración de la sociedad y responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus respectivos aportes. En las sociedades en comandita simple, como mínimo debe haber un socio gestor o colectivo y un socio comanditario, y el capital debe pagarse intelectualmente al construirse la sociedad e inmediatamente se haga cualquier reforma a dicho capital. La sociedad en comandita simple se integra con el aporte del capital de los socios comanditarios o con el de estos y de los socios gestores simultáneamente y se divide en cuotas de igual valor. El socio gestor por el solo hecho de serlo tiene derecho a un voto y los socios comanditarios tienen derecho a un voto por cada cuota de capital que posean. Si son varios socios gestores sus decisiones deben tomarse por unanimidad, y los comanditarios por mayoría. Debe haber por lo menos un socio gestor y cinco accionistas.
SOCIEDADES DE CAPITAL: Son aquellas en las que no se sabe quines son los socios y estos responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales. A esta clasificación pertenecen las sociedades anónimas y comanditas por acciones.
    • Sociedad Anónima: Se identifica con la denominación que determinen los socios seguida de las palabras “sociedad anónima” o su abreviatura “S.A.”. Se debe conformar mínimo con cinco accionista no tiene un tope máximo de accionistas y su responsabilidad es limitada al valor se sus aportes. La representación de la sociedad y administración de los negocios sociales, corresponden al representante legal y suplentes, quines podrán ser nombrados indefinidamente y removidos en cualquier tiempo. Son elegidos por junta directiva aunque en los estatutos pueden delegarse esta designación a la asamblea de accionistas. El capital se divide en acciones de igual valor que se representan en títulos valores libremente negociables y se dividen en tres clases:
      • Autorizado: Es la cuantía fija que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad; este tope es fijado por los accionistas libremente.
      • Suscrito: Es la parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar a plazo, y debe ser al momento de su constitución no menos de la mitad del autorizado.
      • Pagado: Es la parte del suscrito que los accionistas efectivamente han pagado y que ha ingresado a la sociedad el cual, al constituirse esta no puede ser menos de la tercera parte del capital suscrito.

    • Sociedades en comanditas por acciones: Se constituye con las mismas solemnidades que la sociedad colectiva. No es necesario que intervengan los socios comanditarios. La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Para todos los efectos legales y para aspectos fiscales los accionistas deben declarar patrimonio y renta. La sociedad paga un (% ) sobre las utilidades. Numero de socios se constituye con 1 o mas colectivos y por lo menos 5 comanditarios. El capital estará representado en acciones de igual valor. El aporte de industria de los socios gestores no formara parte del capital social. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse por lo menos el 50% de las acciones en que se divide el capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. Se prohíbe enunciar el capital autorizado sin mencionar el suscrito y el pagado y expresar el capital suscrito sin indicar el pagado. El plazo para cancelar la totalidad de acciones suscritas no excederá de un año a partir de suscripción.
      La responsabilidad de cada uno de los socios será ilimitada para los gestores o colectivos y hasta el monto de sus respectivos aportes para los comanditarios. La negociabilidad de las particiones será como en la sociedad colectiva para los socios gestores y como en la sociedad anónima para los socios comanditarios. Con relación a la razón social se agregara en todo caso la indicación abreviada “SCA” (sociedad en comandita por acciones). La administración corresponde a los socios colectivos quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados. Los comanditarios no podrán ejercer función de la representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos para negocios determinados. Las funciones de los socios son las misma que en la sociedad comandita simple, lo mismo que la distribución de utilidades. El tiempo de duración de be ser definido y debe fijarse en la escritura publica. Los causales de disolución se dan por: vencimiento de termino previsto, imposibilidad de desarrollar la empresa social, reducción de un numero de asociados, declaración de quiebra de la sociedad, decisión de los socios, decisión de autoridad y por perdidas que reducen el patrimonio neto a menos de 50% de capital suscrito
SOCIEDADES DE NATURALEZA MIXTA: Aquella en la cual se sabe quines son los socios, pero esto responden solamente hasta el monto de sus aportes. A esta clasificación pertenecen las sociedades responsabilidad limitada.
    • Sociedades de responsabilidad limitada: Se identifican con la denominación o razón social que determinen los socios, seguida de la palabra “limitada” o su abreviatura “Ltda”. En caso de no cumplir la regla antes descrita, los socios son responsables solidaria e ilimitadamente frente a terceros. En cuanto a la responsabilidad, cada socio responde, hasta por el valor de su aporte pero es posible pactar para todos o algunos de los socios una responsabilidad mayor, prestaciones, asesorías o garantías suplementarias, expresando su naturaleza, cuanta, duración y modalidades. El capital esta dividido en cuotas o partes de igual valor que debe ser pagado en su totalidad al momento de constituir la sociedad, así como al momento de solemnizar cualquier aumento del mismo. Este tipo de sociedades debe constituirse con dos o más socios y el número máximo es de 25.

      La administración de los negocios y la representación de la sociedad corresponde a los socios quienes pueden disponer de que la representación recaiga solo en alguno o algunos o en un tercero. En reuniones de la junta de socios, cada socio tiene tantos votos como cuotas posea en la compañía, las decisiones deberán ser tomadas por un numero plural de socios que represente la mayoría absoluta es decir, la mitad mas uno de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía, aunque se puede pactar en los estatutos una mayoría superior a la absoluta para la toma de determinadas decisiones. Las reformas estatutarias deben aprobarse con el voto favorable de un número plural de socios que represente mínimo el setenta por ciento de las cuotas en que se divide el capital social salvo que se estipule una mayoría superior en los estatutos.


SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL (CI)
: Es un instrumento de promoción y apoyo a las comercializaciones, a través del cual las empresas que tengan por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos, recibiendo además algunos beneficios tributarios.
    Constitución:
    1. Constituirse como sociedad de comercialización internacional, CI, mediante escritura publica según alguna de las formas societarias establecidas por el código de comercio.
    2. Razón social: deben incluirse dentro de la razón social la expresión “sociedad de comercialización internacional” o en su defecto la sigla CI.
    3. Objeto social: tendrá por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos.
    4. Registrar la constitución en la cámara de comercio con jurisdicción en le domicilio de la sociedad.
    5. Obtener el NIT ante la dirección de impuestos y aduanas nacionales DIAN.
    6. Realizar la inscripción en el registro nacional de exportadores.
    7. Para realizar la inscripción de la comercializadora internacional, CI, ante el ministerio de comercio exterior, se debe tener en cuenta lo siguiente: solicitar a la dirección general de comercio exterior su dirección de instrumentos de promoción, zonas francas y sociedades de comercialización internacional, el formulario de solicitud de inscripción como comercializadora internacional.
    8. Diligenciar y presentar ante la citada dependencia del ministerio de comercio exterior:
      • Original del formulario de solicitud de inscripción como comercializadora internacional.
      • Original del certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio del domicilio de la sociedad.
      • El registro nacional de exportadores.
      • Fotocopia del NIT.
      • Estudio de mercados.
    Requisitos Para El Registro De La Constitución En La Cámara De Comercio:
    1. Verificar previamente en la cámara de comercio que no exista otra sociedad o establecimiento de comercio con el mismo nombre de la que se pretende registrar.
    2. Tanto la sociedad comercial como la civil se constituyen mediante escritura publica ante notaria y debe contener como mínimo los siguientes requisitos establecidos en el articulo 110 del código de comercio.
      • Comparecencia y firma de los socios o sus apoderados.
      • Nombre, domicilio e identificación de los socios.
      • Nombre de la sociedad.
      • Domicilio social.
      • El objeto social, enunciando en forma clara las actividades principales.
      • El capital Social, el número de cuotas en que se divide, el valor de cada cuota y los aportes que corresponden a cada socio. En las sociedades por acciones el capital autorizado, suscrito y pagado, el numero de acciones y el valor de cada acción. Debe resaltarse que no existe un valor mínimo ni uno máximo de capital.
      • La forma de administración o representación legal de la sociedad y las atribuciones y limitaciones del representante legal. En caso de que no mencione las facultades del representante legal, se entenderá que tiene las facultades prevista en la ley comercia.
      • La duración precisa de la sociedad.
      • Los nombramientos de representantes legales y órganos de administración y fiscalización.
      • La constancia de aceptación de los cargos y sus identificaciones, salvo que las personas designadas firmen la escritura publica.
      • Cláusula compromisoria.
    3. Diligenciar el formulario de matricula mercantil que se vende en cualquiera de las sedes de la cámara de comercio, sin tachones o enmendaduras y firmado por el representante legal.
    4. La sociedad debe presentar la solicitud de matricula en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde va a tener su domicilio principal. Y para el efecto debe presentar la escritura publica de constitución, el formulario de matricula y las cartas de aceptación de los nombramientos que se efectúan ya sea de representantes legales, junta directiva y revisores fiscales sino están firmando la escritura publica de constitución.
    5. Una vez ingresen los documentos, se cobraran los derechos de inscripción de matricula y del impuesto de registro. Estos son unas tarifas establecidas por el gobierno anualmente y son una tarifa fija; la matricula se calcula de acuerdo con el capital y el impuesto de registro es el 0.7% del capital. En caso de que en la constitución de la sociedad se aporten bienes inmuebles, primero deberá registrarse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos, después, con la copia del recibo de pago y con todas las formalidades anteriormente descritas se registrara en la cámara de comercio y se pagan solamente los derechos de inscripción y la matricula, por cuanto en la oficina de registro de instrumentos públicos se paga el impuesto de registro. Con la cámara de comercio quedan obligados a renovar la matricula mercantil anualmente durante los tres primeros meses del año. Tanto la comercial como la civil se constituyen de la misma manera.
Sociedades De Hecho: Es un tipo de sociedad sui generis o forma asociativa amorfa cuya existencia no esta subordinada al cumplimiento de ninguna formalidad por cual no tiene personería jurídica.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN: Reconstituye por acuerdo entre las partes en el que se obligan a aportar dinero, trabajo u otro tipo de bienes para explotar un actividad comercial, con el animo de repartirse entre si las utilidades, pero no se constituye por escritura publica y los derechos que adquiera y las obligaciones que contraiga se entienden a cargo de todos los socios de hecho. Por no ser persona jurídica, las estipulaciones pactadas producen efecto solamente entre las partes y no se pueden oponer estas a terceros. Además no procede su matricula en registro mercantil. Por el contrario, si las personas que integran la sociedad de hecho realizan actividades mercantiles, los socios deben efectuar su matricula mercantil como persona natural y el registro del establecimiento de comercio. La responsabilidad de los socios es solidaria e ilimitada por las operaciones celebradas; la administración y liquidación se hace como acuerden los socios. Los asociados pueden pedir en cualquier tiempo la liquidación y los demás están obligados a proceder a ella.
Empresa Unipersonal: Se conforma con presencia de una sola persona natural o jurídica que destina parte de sus activos a la realización de una o varias actividades de carácter empresarial. La empresa unipersonal, inscrita en la cámara de comercio forma una persona jurídica.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN: En cuanto a su constitución debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:
  1. Puede ser constituida por una persona comercial o una persona natural que tenga la calidad de empresario, o puede surgir como resultado de la conveniencia de una persona jurídica en empresas unipersonales, comprado la totalidad de sus cuotas o acciones a una sola persona.
  2. La constitución de una empresa unipersonal es solemne pues debe efectuarse por escrito ya sea por documento privado o escritura pública y con estricto ceñimiento a los requisitos contemplados en el artículo 72 de la ley 222 de 19995.
  • Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario.
  • Denominación o razón social de la empresa seguida de la expresión empresa unipersonal o de su sigla E.U. Es decir el contribuyente responde con todo sus bienes personales y familiares aunque no estén vinculados a la citada empresa.
  • El domicilio de la empresa, la ciudad o municipio donde vaya a desarrollar sus actividades. Si en el acto de constitución se establece sucursales se debe indicar el municipio donde estarán ubicadas.El termino de duración si este no fuere indefinido.
  • Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto licito de comercio. Se debe anotar que el objeto de la empresa unipersonal debe ser de carácter comercial y no puede ser solamente de actividades civiles.
  • El monto del capital haciendo una descripción por memorizada de los bienes aportados con estimación de su valor.
  • El numero de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la empresa.
  • La forma de administración y representación legal con el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas.
PROHIBICIONES:
  • El empresario en ningún caso podrá retirar bienes de la empresa para sí, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas.
  • La empresa unipersonal en ningún caso podrá celebrar contratos con el empresario ni viceversa, ni a través de empresas unipersonales constituidas por el mismo.
Empresa Asociativa De Trabajo: Es una organización económica productiva, cuyos asociados aportan su capacidad laboral por tiempo indefinido y algunos, además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa. Las empresas asociativas de trabajo tienen como objetivo la producción, comercialización, y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION. Una empresa asociativa de trabajo se puede constituir por:
  • Por acta de constitución junto con los estatutos. Se elabora un acta que contiene:
    1. Los estatutitos que van a regir la entidad.
    2. Los nombramientos de los órganos de administración.
    3. Firmas de personas que actuaron como presidente y secretario de la reunión. una de las firmas debe ser reconocida ante un juez o notario o con presentación ante el funcionario autorizado por la cámara de comercio.
  • Por escritura pública. Los asociados o fundadores deben comparecer ante la notaria, en forma personal o mediante apoderado a otorgar el instrumento público que debe contener los estatutos con los siguientes requisitos:
      1. Nombre y apellido, identificación y domicilio de los socios.
      2. Denominación o razón social, seguido de la expresión “Empresa Asociativa de trabajo” o “EAT”.
      3. Domicilio principal, ciudad o municipio escogido para desarrollar la actividad. Si se establecen sucursales se debe indicar el municipio donde estarán ubicadas.
      4. Objeto social: una enunciación clara y completa de las actividades principales vigencia o termino de duración: indicar la fecha exacta de terminación de la empresa.
    Aportes. Es el monto total que se aporta y la forma en que están distribuidos individualmente. Estos pueden ser:
      1. Aporte laboral, aporte laboral adicional, aporte en dinero, bienes, etc.
      2. Forma de administración: precisa la forma de administración de los negocios sociales, indicando las atribuciones de los representantes legales. La ley señala que el representante legal será el director ejecutivo.
      3. Causales de disolución: enunciar los causales de disolución anticipada de la empresa.
      4. Época y forma de convocar a la asamblea de asociados.
      5. Nombramientos: el nombre, apellidos e identificación de los representantes legales.
      6. Cláusula compromisoria.
REGISTRO EN LA CAMARA DE COMERCIO. Para su registro se requiere:
  • Presentar la escritura publica junto con el formulario de matricula ante la cámara competente.
  • Pagar el valor de los derechos correspondientes a la inscripción del documento y por razón de matricula, con base en el capital inicial de la empresa.
  • La inscripción del acta y de la escritura de constitución se pagara una tarifa de 0.7% sobre el valor del capital aportado en dinero o en bienes, sin incluir el aporte laboral.
  • Documento privado: todos los asociados o fundadores deben firmar el documente de constitución, el cual debe contener los estatutos con los requisitos que son los mismos de escritura publica. Este documento debe ser reconocido ante un juez o notario, o con presentación personal ante el funcionario autorizado por la cámara de comercio.
Entidades Sin Ánimo De Lucro: Son personas jurídicas conformadas con un fin específico y en beneficio de sus asociados, sin el ánimo de repartir utilidades.
REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN. Se puede constituir por:
  • Por acta de constitución junto con los estatutos. De la reunión en donde se decide crear la empresa debe elaborar un acta que contiene.
    1. Los estatutos que van a regir la entidad.
    2. Los nombramientos de los órganos de administración.
    3. Firmas de personas que actuaron como presidente y secretario de la reunión. Una de las firmas debe serreconocida ante un juez o notario o con presentación ante el funcionario autorizado por la cámara de comercio.
  • Los requisitos para la constitución son los mismos que se describen a continuación en escritura pública. Por esta los asociados o fundadores deben comparecer ante a la notaria, en forma personal o mediante apoderado a otorgar el instrumento publico que debe contener los estatutos con los siguientes requisitos:
    1. Nombre y apellido, identificación y domicilio de los socios.
    2. Nombre de la entidad sin animo de lucro y su sigla, si la tiene.
    3. Clase de persona jurídica: indique si se trata de una corporación, fundación, cooperativa, fondo de empleados, asociación mutual, etc.
    4. Domicilio principal, ciudad o municipio.
    5. Objeto social: una enunciación clara y completa de las actividades principales a las que se dedicara la entidad.
    6. Patrimonio y forma de hacer los aportes, en las fundaciones siempre deberá indicarse el monto del patrimonio inicial estimado en dinero.
    7. Forma de administración: precisa la forma de administración con Indicación de las facultades y limitaciones de los órganos de administración y representación legal.
    8. Periodicidad de reuniones ordinarias y los casos en que habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
    9. Duración precisa de la entidad, expresada en años.
    10. Causales de disolución: enunciar los causales de disolución anticipada de la empresa.
    11. Forma de hacer la liquidación una vez disuelta la entidad indicando el destino de sus remanentes según los estatutos.
    12. Facultades y obligaciones de los revisores fiscales, si el cargo esta previsto en la ley o en los estatutos.
    13. Nombramientos de: órganos colegiados; representantes legales: presidente, vicepresidente, director, etc.
    14. Se debe presentar copia autentica de la escritura publica en la cámara de comercio y pagar el valor de los derechos de inscripción. La inscripción del acta de constitución de la escritura publica o el documento privado causa adicionalmente un impuesto de registro del 0.7% con base en el monto del patrimonio inicial de la entidad; sino tiene monto de patrimonio inicial y si no señala un patrimonio, será el equivalente a cuatro salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la inscripción.
  • Documento privado: todos los asociados o fundadores deben firmar el documente de constitución, el cual debe contener los estatutos con los requisitos anteriormente descritos.
REGISTRO EN LA CAMARA DE COMERCIO: Antes de del 6 de marzo de 1996 las entidades sin animo de lucro se registraban en la misma entidad, que ejercía la vigilancia y control. Con el decreto 2150 de 1996 su registro se traslado a la cámara de comercio y para registrarlas debe tenerse en cuenta lo siguiente:
  • Solicitar un certificado especial a la autoridad que ejerce la inspección y vigilancia de la entidad sin ánimo de lucro.
  • El certificado debe contener los mismos requisitos establecidos para la constitución de una entidad.
  • Presentar el certificado en cualquier sede de la cámara de comercio.
  • Pagar únicamente los derechos de inscripción.
CLASES DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
  • Corporaciones y/o Asociaciones: Son exactamente lo mismo y en esencia, es la reunión de un grupo de personas que persiguen determinados beneficios que se reparten entre los miembros que la integran.
  • Fundaciones: Es la destilación de un patrimonio especifico para que cumpla un fin determinado. Se diferencia de la asociación o corporación porque en estas últimas lo que importan son las personas que se unen con un fin común, mientras que en la fundación lo principal es el patrimonio.
  • Cooperativas: Son entidades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Se requieren, par su constitución mínimo 20 asociados, pagar el 25% de los aportes iniciales y acreditar 20 horas de educación cooperativa por su fundadores, autorización de constitución y funcionamiento expedido por la súper intendencia de economía solidaria, cuando se contemple en los estatutos sección de ahorro y crédito o que se indique que tienen ahorros o depósitos en cualquier modalidad.
  • Las Precooperativas: Son grupos que se organizan para realizar actividades permitidas a las cooperativas y que por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa o técnica no están en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas. Y para su constitución se requieren mínimo cinco asociados, acreditar 20 horas de educación cooperativa por los fundadores y debe evolucionar en cinco años hacia una cooperativa.
  • Las Asociaciones Mutuales: Son personas jurídicas constituidas por personas naturales inspiradas en la solidaridad, con el objeto de mutua ayuda reciproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social. Requieren para su constitución mínimo 25 asociados personas naturales y acreditar 10 horas de educación mutual por sus fundadores.
  • Los Fondos de Empleados: Son empresas asociativas constituidas por trabajadores dependientes y subordinados, que requieren para su constitución mínimo 10 trabajadores. Los fondos de empleados prestaran sus servicios de ahorro y crédito exclusivamente a sus asociados los cuales se comprometen a realizar un ahorro en forma permanente.