sábado, 31 de mayo de 2014

LEY 1306 DE 2009 Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

LEY 1306 DE 2009

(junio 5)

Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.


INHABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA.


 El proceso de inhabilitación se seguirá con audiencia de la persona con presunta discapacidad mental relativa o inhábil negocial. En la demanda podrá pedirse la inhabilitación provisional, y la solicitud se decidirá en el auto admisorio de la demanda.
Admitida la demanda, el juez decretará las pruebas que estime convenientes y dispondrá que se practique el examen sicológico u ocupacional del presunto inhábil por un equipo interdisciplinario. En el auto que decrete la inhabilitación provisional se nombrará el consejero interino. Dicho auto será apelable en el efecto devolutivo; el que deniegue la inhabilitación lo será en el efecto diferido.
Las pruebas que se practiquen dentro del proceso se tendrán en cuenta para decidir sobre la inhabilitación provisional y la definitiva.
Decretada la inhabilitación, la provisión de consejero se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.
PARÁGRAFO 1o. El consejero hará un inventario de los bienes que recibe en administración previo avalúo hecho por perito.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la demanda la promueva el mismo inhabilitado el proceso será de jurisdicción voluntaria.
PARÁGRAFO 3o. En lo pertinente, las normas procesales contenidas en la Ley 1306 de 2009 se aplicarán a los procesos de inhabilitación.



 

 

Decisiones Ineficaces, Nulas o Inoponibles tomadas en Asamblea o Junta de Socios. Tomado de Gerencie.com

Decisiones Ineficaces, Nulas o Inoponibles tomadas en Asamblea o Junta de Socios.

Toda decisión que se tome en una Asamblea de Accionistas o Junta de Socios, debe tener un número determinado de Accionistas o Socios asistentes, un quórum para poder deliberar y otro quórum para poder decidir. Lo cual explicamos ampliamente en nuestro editorial: Quórum Deliberatorio y Decisorio en Asambleas y Juntas.
De tal manera que violar dicho quórum mínimo que establece la legislación mercantil o el quórum superior que se llegase a establecer en los Estatutos, daría a las decisiones que se tomen “Ineficacia”. Veamos la norma:
Código de Comercio, Artículo 190. Decisiones Ineficaces, Nulas o Inoponibles Tomadas en Asamblea o Junta de Socios. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.”

¿Qué significa ser Ineficaz?, miremos otro artículo del Código de Comercio:

Artículo 897. “Ineficacia de Pleno Derecho. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.”

Siendo ineficaz la decisión tomada por la Asamblea o Junta ¿Quién puede impugnar?

Lo pueden hacer:

  1. Administradores
  2. Revisor Fiscal
  3. Accionista o Socio
Siempre y cuando los anteriores, hayan estado ausentes en dicha reunión irregular o se hayan opuesto en la misma a la irregularidad que se iba a cometer.
Veamos la norma del Código de Comercio: Artículo 191. “Impugnación de Decisiones de la Asamblea o Junta de Socios. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.”

¿Cuánto tiempo se tiene para impugnar dicha decisión irregular?

Debe impugnarse sólo dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. (Parte final del artículo 191 del C. Co.)

¿Ante quién se presenta dicha Impugnación?

Ante un Juez Civil para todo tipo de sociedades, excepto para las Sociedades por Acciones Simplificadas –SAS-, porque para estas sociedades en particular, la Ley 1258 de 2008, establece en su artículo 40, que dichos conflictos se someterán a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pactan en los estatutos, de lo contrario, la impugnación se deberá hacer ante la Superintendencia de Sociedades.

Ley 1258 de 2008, Artículo 40.Resolución de Conflictos Societarios. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.
Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario.”

¿Puede impugnarse la maternidad? Tomado de Gerencie.com

Es común escuchar de procesos de impugnación de la paternidad, pero no de la maternidad, lo cierto es que esta acción jurídica la contempla el código civil en su artículo 335 de la siguiente manera:

“La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que paso por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tiene el derecho de impugnarla:

  1. 1.    El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo;
  2. 2.    Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya;
  3. 3.    La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.”
Además de las personas mencionadas en el artículo 335, están legitimadas para iniciar el proceso de impugnación de la maternidad a cualquier persona a quien la maternidad supuesta perjudique en sus derechos sobre la sucesión ya sea testada o intestada de los supuestos padre y madre.

Entonces para iniciar una acción de impugnación de la maternidad se debe demostrar que hubo suposición de parto o que  el hijo nacido es de un  parto de otra mujer y no de la que esta suplantando a la madre.

Entonces están legitimados para iniciar esta acción:

  • La madre supuesta
  • El marido de la madre supuesta.
  • La verdadera madre.
  • El verdadero padre.
  • Toda persona que se vea afectada en sus derechos de sucesión.
Por último aunque se presume la maternidad en una mujer que tiene un parto, la acción de impugnación de la maternidad  existe precisamente para desvirtuar esta presunción,  y así evitar injusticias que van en contra del los derecho del nacido, el cual tiene derecho a conocer a sus verdaderos padres.