domingo, 23 de septiembre de 2012

DIFERENTES TIPOS EMPRESARIALES SOCIETARIOS.

De acuerdo con el régimen jurídico, en el que se constituya la empresa, esta puede ser: Sociedad Anónima, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Cooperativa, Sociedad de Comandita Simple, Sociedad de Comandita por Acciones y Sociedad en Nombre Colectiva
Sociedades Comerciales: Son de naturaleza comercial cuando contemplan dentro de su objeto social la ejecución de una o mas actividades mercantiles entre ellas se encuentran:
  • Sociedades de Personas
  • Sociedades de Capital
  • Sociedades de Naturaleza Mixta
  • Sociedades de Comercialización Internacional
SOCIEDADES DE PERSONAS: Aquellas en las que se conocen todos los socios y en la cual tanto en la sociedad como en los negocios responden con su patrimonio, solidaria e ilimitadamente con las obligaciones, lo que les da derecho a todos los socios de administrar la sociedad. Entre este tipo de sociedades se encuentra la sociedad colectiva y la comandita simple.
    • Sociedad colectiva: en estas sociedades predominan las cualidades individuales de quienes se asocian y la confianza que se tengan, la responsabilidad es solidaria e ilimitada, es decir, todos responden por las actuaciones que realicen la sociedad y los otros socios. La razón social de sociedad colectiva se conforma con el nombre completo o el apellido de alguno de los socios, o con los nombres o los apellidos de todos los socios seguido de las expresiones “ & compañía”, “& hermanos ”, “e hijos” u otras análogas. Se requieren por lo menos dos personas para conformarla y no existe límite máximo. El capital se divide en partes que pueden ser de distinto valor, y cada socio, independientemente de su aporte tiene derecho a un voto en la junta de socios. La representación legal corresponde a todos los socios salvo que la deleguen en un consocio o un tercero.
    • Sociedad comanditaria o comandita simple: esta sociedad tiene dos categorías de asociados: los gestores y los comanditarios. Los gestores o colectivos administran la sociedad, representan y tienen responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones sociales, por cuanto no es necesario que den algún tipo de aporte. Los comanditarios son los que hacen los aportes no intervienen en la administración de la sociedad y responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus respectivos aportes. En las sociedades en comandita simple, como mínimo debe haber un socio gestor o colectivo y un socio comanditario, y el capital debe pagarse intelectualmente al construirse la sociedad e inmediatamente se haga cualquier reforma a dicho capital. La sociedad en comandita simple se integra con el aporte del capital de los socios comanditarios o con el de estos y de los socios gestores simultáneamente y se divide en cuotas de igual valor. El socio gestor por el solo hecho de serlo tiene derecho a un voto y los socios comanditarios tienen derecho a un voto por cada cuota de capital que posean. Si son varios socios gestores sus decisiones deben tomarse por unanimidad, y los comanditarios por mayoría. Debe haber por lo menos un socio gestor y cinco accionistas.
SOCIEDADES DE CAPITAL: Son aquellas en las que no se sabe quines son los socios y estos responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales. A esta clasificación pertenecen las sociedades anónimas y comanditas por acciones.
    • Sociedad Anónima: Se identifica con la denominación que determinen los socios seguida de las palabras “sociedad anónima” o su abreviatura “S.A.”. Se debe conformar mínimo con cinco accionista no tiene un tope máximo de accionistas y su responsabilidad es limitada al valor se sus aportes. La representación de la sociedad y administración de los negocios sociales, corresponden al representante legal y suplentes, quines podrán ser nombrados indefinidamente y removidos en cualquier tiempo. Son elegidos por junta directiva aunque en los estatutos pueden delegarse esta designación a la asamblea de accionistas. El capital se divide en acciones de igual valor que se representan en títulos valores libremente negociables y se dividen en tres clases:
      • Autorizado: Es la cuantía fija que determina el tope máximo de capitalización de la sociedad; este tope es fijado por los accionistas libremente.
      • Suscrito: Es la parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar a plazo, y debe ser al momento de su constitución no menos de la mitad del autorizado.
      • Pagado: Es la parte del suscrito que los accionistas efectivamente han pagado y que ha ingresado a la sociedad el cual, al constituirse esta no puede ser menos de la tercera parte del capital suscrito.

    • Sociedades en comanditas por acciones: Se constituye con las mismas solemnidades que la sociedad colectiva. No es necesario que intervengan los socios comanditarios. La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Para todos los efectos legales y para aspectos fiscales los accionistas deben declarar patrimonio y renta. La sociedad paga un (% ) sobre las utilidades. Numero de socios se constituye con 1 o mas colectivos y por lo menos 5 comanditarios. El capital estará representado en acciones de igual valor. El aporte de industria de los socios gestores no formara parte del capital social. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse por lo menos el 50% de las acciones en que se divide el capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. Se prohíbe enunciar el capital autorizado sin mencionar el suscrito y el pagado y expresar el capital suscrito sin indicar el pagado. El plazo para cancelar la totalidad de acciones suscritas no excederá de un año a partir de suscripción.
      La responsabilidad de cada uno de los socios será ilimitada para los gestores o colectivos y hasta el monto de sus respectivos aportes para los comanditarios. La negociabilidad de las particiones será como en la sociedad colectiva para los socios gestores y como en la sociedad anónima para los socios comanditarios. Con relación a la razón social se agregara en todo caso la indicación abreviada “SCA” (sociedad en comandita por acciones). La administración corresponde a los socios colectivos quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados. Los comanditarios no podrán ejercer función de la representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos para negocios determinados. Las funciones de los socios son las misma que en la sociedad comandita simple, lo mismo que la distribución de utilidades. El tiempo de duración de be ser definido y debe fijarse en la escritura publica. Los causales de disolución se dan por: vencimiento de termino previsto, imposibilidad de desarrollar la empresa social, reducción de un numero de asociados, declaración de quiebra de la sociedad, decisión de los socios, decisión de autoridad y por perdidas que reducen el patrimonio neto a menos de 50% de capital suscrito
SOCIEDADES DE NATURALEZA MIXTA: Aquella en la cual se sabe quines son los socios, pero esto responden solamente hasta el monto de sus aportes. A esta clasificación pertenecen las sociedades responsabilidad limitada.
    • Sociedades de responsabilidad limitada: Se identifican con la denominación o razón social que determinen los socios, seguida de la palabra “limitada” o su abreviatura “Ltda”. En caso de no cumplir la regla antes descrita, los socios son responsables solidaria e ilimitadamente frente a terceros. En cuanto a la responsabilidad, cada socio responde, hasta por el valor de su aporte pero es posible pactar para todos o algunos de los socios una responsabilidad mayor, prestaciones, asesorías o garantías suplementarias, expresando su naturaleza, cuanta, duración y modalidades. El capital esta dividido en cuotas o partes de igual valor que debe ser pagado en su totalidad al momento de constituir la sociedad, así como al momento de solemnizar cualquier aumento del mismo. Este tipo de sociedades debe constituirse con dos o más socios y el número máximo es de 25.

      La administración de los negocios y la representación de la sociedad corresponde a los socios quienes pueden disponer de que la representación recaiga solo en alguno o algunos o en un tercero. En reuniones de la junta de socios, cada socio tiene tantos votos como cuotas posea en la compañía, las decisiones deberán ser tomadas por un numero plural de socios que represente la mayoría absoluta es decir, la mitad mas uno de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía, aunque se puede pactar en los estatutos una mayoría superior a la absoluta para la toma de determinadas decisiones. Las reformas estatutarias deben aprobarse con el voto favorable de un número plural de socios que represente mínimo el setenta por ciento de las cuotas en que se divide el capital social salvo que se estipule una mayoría superior en los estatutos.


SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL (CI)
: Es un instrumento de promoción y apoyo a las comercializaciones, a través del cual las empresas que tengan por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos, recibiendo además algunos beneficios tributarios.
    Constitución:
    1. Constituirse como sociedad de comercialización internacional, CI, mediante escritura publica según alguna de las formas societarias establecidas por el código de comercio.
    2. Razón social: deben incluirse dentro de la razón social la expresión “sociedad de comercialización internacional” o en su defecto la sigla CI.
    3. Objeto social: tendrá por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos.
    4. Registrar la constitución en la cámara de comercio con jurisdicción en le domicilio de la sociedad.
    5. Obtener el NIT ante la dirección de impuestos y aduanas nacionales DIAN.
    6. Realizar la inscripción en el registro nacional de exportadores.
    7. Para realizar la inscripción de la comercializadora internacional, CI, ante el ministerio de comercio exterior, se debe tener en cuenta lo siguiente: solicitar a la dirección general de comercio exterior su dirección de instrumentos de promoción, zonas francas y sociedades de comercialización internacional, el formulario de solicitud de inscripción como comercializadora internacional.
    8. Diligenciar y presentar ante la citada dependencia del ministerio de comercio exterior:
      • Original del formulario de solicitud de inscripción como comercializadora internacional.
      • Original del certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio del domicilio de la sociedad.
      • El registro nacional de exportadores.
      • Fotocopia del NIT.
      • Estudio de mercados.
    Requisitos Para El Registro De La Constitución En La Cámara De Comercio:
    1. Verificar previamente en la cámara de comercio que no exista otra sociedad o establecimiento de comercio con el mismo nombre de la que se pretende registrar.
    2. Tanto la sociedad comercial como la civil se constituyen mediante escritura publica ante notaria y debe contener como mínimo los siguientes requisitos establecidos en el articulo 110 del código de comercio.
      • Comparecencia y firma de los socios o sus apoderados.
      • Nombre, domicilio e identificación de los socios.
      • Nombre de la sociedad.
      • Domicilio social.
      • El objeto social, enunciando en forma clara las actividades principales.
      • El capital Social, el número de cuotas en que se divide, el valor de cada cuota y los aportes que corresponden a cada socio. En las sociedades por acciones el capital autorizado, suscrito y pagado, el numero de acciones y el valor de cada acción. Debe resaltarse que no existe un valor mínimo ni uno máximo de capital.
      • La forma de administración o representación legal de la sociedad y las atribuciones y limitaciones del representante legal. En caso de que no mencione las facultades del representante legal, se entenderá que tiene las facultades prevista en la ley comercia.
      • La duración precisa de la sociedad.
      • Los nombramientos de representantes legales y órganos de administración y fiscalización.
      • La constancia de aceptación de los cargos y sus identificaciones, salvo que las personas designadas firmen la escritura publica.
      • Cláusula compromisoria.
    3. Diligenciar el formulario de matricula mercantil que se vende en cualquiera de las sedes de la cámara de comercio, sin tachones o enmendaduras y firmado por el representante legal.
    4. La sociedad debe presentar la solicitud de matricula en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde va a tener su domicilio principal. Y para el efecto debe presentar la escritura publica de constitución, el formulario de matricula y las cartas de aceptación de los nombramientos que se efectúan ya sea de representantes legales, junta directiva y revisores fiscales sino están firmando la escritura publica de constitución.
    5. Una vez ingresen los documentos, se cobraran los derechos de inscripción de matricula y del impuesto de registro. Estos son unas tarifas establecidas por el gobierno anualmente y son una tarifa fija; la matricula se calcula de acuerdo con el capital y el impuesto de registro es el 0.7% del capital. En caso de que en la constitución de la sociedad se aporten bienes inmuebles, primero deberá registrarse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos, después, con la copia del recibo de pago y con todas las formalidades anteriormente descritas se registrara en la cámara de comercio y se pagan solamente los derechos de inscripción y la matricula, por cuanto en la oficina de registro de instrumentos públicos se paga el impuesto de registro. Con la cámara de comercio quedan obligados a renovar la matricula mercantil anualmente durante los tres primeros meses del año. Tanto la comercial como la civil se constituyen de la misma manera.
Sociedades De Hecho: Es un tipo de sociedad sui generis o forma asociativa amorfa cuya existencia no esta subordinada al cumplimiento de ninguna formalidad por cual no tiene personería jurídica.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN: Reconstituye por acuerdo entre las partes en el que se obligan a aportar dinero, trabajo u otro tipo de bienes para explotar un actividad comercial, con el animo de repartirse entre si las utilidades, pero no se constituye por escritura publica y los derechos que adquiera y las obligaciones que contraiga se entienden a cargo de todos los socios de hecho. Por no ser persona jurídica, las estipulaciones pactadas producen efecto solamente entre las partes y no se pueden oponer estas a terceros. Además no procede su matricula en registro mercantil. Por el contrario, si las personas que integran la sociedad de hecho realizan actividades mercantiles, los socios deben efectuar su matricula mercantil como persona natural y el registro del establecimiento de comercio. La responsabilidad de los socios es solidaria e ilimitada por las operaciones celebradas; la administración y liquidación se hace como acuerden los socios. Los asociados pueden pedir en cualquier tiempo la liquidación y los demás están obligados a proceder a ella.
Empresa Unipersonal: Se conforma con presencia de una sola persona natural o jurídica que destina parte de sus activos a la realización de una o varias actividades de carácter empresarial. La empresa unipersonal, inscrita en la cámara de comercio forma una persona jurídica.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN: En cuanto a su constitución debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:
  1. Puede ser constituida por una persona comercial o una persona natural que tenga la calidad de empresario, o puede surgir como resultado de la conveniencia de una persona jurídica en empresas unipersonales, comprado la totalidad de sus cuotas o acciones a una sola persona.
  2. La constitución de una empresa unipersonal es solemne pues debe efectuarse por escrito ya sea por documento privado o escritura pública y con estricto ceñimiento a los requisitos contemplados en el artículo 72 de la ley 222 de 19995.
  • Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario.
  • Denominación o razón social de la empresa seguida de la expresión empresa unipersonal o de su sigla E.U. Es decir el contribuyente responde con todo sus bienes personales y familiares aunque no estén vinculados a la citada empresa.
  • El domicilio de la empresa, la ciudad o municipio donde vaya a desarrollar sus actividades. Si en el acto de constitución se establece sucursales se debe indicar el municipio donde estarán ubicadas.El termino de duración si este no fuere indefinido.
  • Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto licito de comercio. Se debe anotar que el objeto de la empresa unipersonal debe ser de carácter comercial y no puede ser solamente de actividades civiles.
  • El monto del capital haciendo una descripción por memorizada de los bienes aportados con estimación de su valor.
  • El numero de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la empresa.
  • La forma de administración y representación legal con el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas.
PROHIBICIONES:
  • El empresario en ningún caso podrá retirar bienes de la empresa para sí, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas.
  • La empresa unipersonal en ningún caso podrá celebrar contratos con el empresario ni viceversa, ni a través de empresas unipersonales constituidas por el mismo.
Empresa Asociativa De Trabajo: Es una organización económica productiva, cuyos asociados aportan su capacidad laboral por tiempo indefinido y algunos, además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa. Las empresas asociativas de trabajo tienen como objetivo la producción, comercialización, y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION. Una empresa asociativa de trabajo se puede constituir por:
  • Por acta de constitución junto con los estatutos. Se elabora un acta que contiene:
    1. Los estatutitos que van a regir la entidad.
    2. Los nombramientos de los órganos de administración.
    3. Firmas de personas que actuaron como presidente y secretario de la reunión. una de las firmas debe ser reconocida ante un juez o notario o con presentación ante el funcionario autorizado por la cámara de comercio.
  • Por escritura pública. Los asociados o fundadores deben comparecer ante la notaria, en forma personal o mediante apoderado a otorgar el instrumento público que debe contener los estatutos con los siguientes requisitos:
      1. Nombre y apellido, identificación y domicilio de los socios.
      2. Denominación o razón social, seguido de la expresión “Empresa Asociativa de trabajo” o “EAT”.
      3. Domicilio principal, ciudad o municipio escogido para desarrollar la actividad. Si se establecen sucursales se debe indicar el municipio donde estarán ubicadas.
      4. Objeto social: una enunciación clara y completa de las actividades principales vigencia o termino de duración: indicar la fecha exacta de terminación de la empresa.
    Aportes. Es el monto total que se aporta y la forma en que están distribuidos individualmente. Estos pueden ser:
      1. Aporte laboral, aporte laboral adicional, aporte en dinero, bienes, etc.
      2. Forma de administración: precisa la forma de administración de los negocios sociales, indicando las atribuciones de los representantes legales. La ley señala que el representante legal será el director ejecutivo.
      3. Causales de disolución: enunciar los causales de disolución anticipada de la empresa.
      4. Época y forma de convocar a la asamblea de asociados.
      5. Nombramientos: el nombre, apellidos e identificación de los representantes legales.
      6. Cláusula compromisoria.
REGISTRO EN LA CAMARA DE COMERCIO. Para su registro se requiere:
  • Presentar la escritura publica junto con el formulario de matricula ante la cámara competente.
  • Pagar el valor de los derechos correspondientes a la inscripción del documento y por razón de matricula, con base en el capital inicial de la empresa.
  • La inscripción del acta y de la escritura de constitución se pagara una tarifa de 0.7% sobre el valor del capital aportado en dinero o en bienes, sin incluir el aporte laboral.
  • Documento privado: todos los asociados o fundadores deben firmar el documente de constitución, el cual debe contener los estatutos con los requisitos que son los mismos de escritura publica. Este documento debe ser reconocido ante un juez o notario, o con presentación personal ante el funcionario autorizado por la cámara de comercio.
Entidades Sin Ánimo De Lucro: Son personas jurídicas conformadas con un fin específico y en beneficio de sus asociados, sin el ánimo de repartir utilidades.
REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN. Se puede constituir por:
  • Por acta de constitución junto con los estatutos. De la reunión en donde se decide crear la empresa debe elaborar un acta que contiene.
    1. Los estatutos que van a regir la entidad.
    2. Los nombramientos de los órganos de administración.
    3. Firmas de personas que actuaron como presidente y secretario de la reunión. Una de las firmas debe serreconocida ante un juez o notario o con presentación ante el funcionario autorizado por la cámara de comercio.
  • Los requisitos para la constitución son los mismos que se describen a continuación en escritura pública. Por esta los asociados o fundadores deben comparecer ante a la notaria, en forma personal o mediante apoderado a otorgar el instrumento publico que debe contener los estatutos con los siguientes requisitos:
    1. Nombre y apellido, identificación y domicilio de los socios.
    2. Nombre de la entidad sin animo de lucro y su sigla, si la tiene.
    3. Clase de persona jurídica: indique si se trata de una corporación, fundación, cooperativa, fondo de empleados, asociación mutual, etc.
    4. Domicilio principal, ciudad o municipio.
    5. Objeto social: una enunciación clara y completa de las actividades principales a las que se dedicara la entidad.
    6. Patrimonio y forma de hacer los aportes, en las fundaciones siempre deberá indicarse el monto del patrimonio inicial estimado en dinero.
    7. Forma de administración: precisa la forma de administración con Indicación de las facultades y limitaciones de los órganos de administración y representación legal.
    8. Periodicidad de reuniones ordinarias y los casos en que habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
    9. Duración precisa de la entidad, expresada en años.
    10. Causales de disolución: enunciar los causales de disolución anticipada de la empresa.
    11. Forma de hacer la liquidación una vez disuelta la entidad indicando el destino de sus remanentes según los estatutos.
    12. Facultades y obligaciones de los revisores fiscales, si el cargo esta previsto en la ley o en los estatutos.
    13. Nombramientos de: órganos colegiados; representantes legales: presidente, vicepresidente, director, etc.
    14. Se debe presentar copia autentica de la escritura publica en la cámara de comercio y pagar el valor de los derechos de inscripción. La inscripción del acta de constitución de la escritura publica o el documento privado causa adicionalmente un impuesto de registro del 0.7% con base en el monto del patrimonio inicial de la entidad; sino tiene monto de patrimonio inicial y si no señala un patrimonio, será el equivalente a cuatro salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la inscripción.
  • Documento privado: todos los asociados o fundadores deben firmar el documente de constitución, el cual debe contener los estatutos con los requisitos anteriormente descritos.
REGISTRO EN LA CAMARA DE COMERCIO: Antes de del 6 de marzo de 1996 las entidades sin animo de lucro se registraban en la misma entidad, que ejercía la vigilancia y control. Con el decreto 2150 de 1996 su registro se traslado a la cámara de comercio y para registrarlas debe tenerse en cuenta lo siguiente:
  • Solicitar un certificado especial a la autoridad que ejerce la inspección y vigilancia de la entidad sin ánimo de lucro.
  • El certificado debe contener los mismos requisitos establecidos para la constitución de una entidad.
  • Presentar el certificado en cualquier sede de la cámara de comercio.
  • Pagar únicamente los derechos de inscripción.
CLASES DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
  • Corporaciones y/o Asociaciones: Son exactamente lo mismo y en esencia, es la reunión de un grupo de personas que persiguen determinados beneficios que se reparten entre los miembros que la integran.
  • Fundaciones: Es la destilación de un patrimonio especifico para que cumpla un fin determinado. Se diferencia de la asociación o corporación porque en estas últimas lo que importan son las personas que se unen con un fin común, mientras que en la fundación lo principal es el patrimonio.
  • Cooperativas: Son entidades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Se requieren, par su constitución mínimo 20 asociados, pagar el 25% de los aportes iniciales y acreditar 20 horas de educación cooperativa por su fundadores, autorización de constitución y funcionamiento expedido por la súper intendencia de economía solidaria, cuando se contemple en los estatutos sección de ahorro y crédito o que se indique que tienen ahorros o depósitos en cualquier modalidad.
  • Las Precooperativas: Son grupos que se organizan para realizar actividades permitidas a las cooperativas y que por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa o técnica no están en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas. Y para su constitución se requieren mínimo cinco asociados, acreditar 20 horas de educación cooperativa por los fundadores y debe evolucionar en cinco años hacia una cooperativa.
  • Las Asociaciones Mutuales: Son personas jurídicas constituidas por personas naturales inspiradas en la solidaridad, con el objeto de mutua ayuda reciproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social. Requieren para su constitución mínimo 25 asociados personas naturales y acreditar 10 horas de educación mutual por sus fundadores.
  • Los Fondos de Empleados: Son empresas asociativas constituidas por trabajadores dependientes y subordinados, que requieren para su constitución mínimo 10 trabajadores. Los fondos de empleados prestaran sus servicios de ahorro y crédito exclusivamente a sus asociados los cuales se comprometen a realizar un ahorro en forma permanente.



LA SOCIEDAD ANÓNIMA SEGÚN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.

 Sociedad anónima
La sociedad anónima es una de las figuras más utilizadas en la constitución de empresas, y está conformada por un numero plural de socios que no puede se menor a cinco (5) socios y un máximo ilimitado. La razón social debe estar seguida por la sigla S.A.

Capital en las sociedades anónimas

El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones de igual valor y se representan por un título negociable.

El capital de la sociedad anónima comprende el capital autorizado, suscrito y pagado.

Al momento de constituir la empresa, se debe suscribir como mínimo el 50% del capital autorizado, y pagarse como mínimo la tercera parte del capital suscrito. Esto quiere decir que si una sociedad anónima se constituye con un capital autorizado de $300.000.000, se debe suscribir como mínimo $150.000.000 y pagar como mínimo $50.000.000.

Definición de capital autorizado, suscrito y pagado.

Capital autorizado. Es el monto de capital que al momento de constituirse la sociedad, los socios deciden como limite máximo. Es la capitalización máxima que tendrá una sociedad, y por lo general corresponde a las proyecciones y aspiraciones futuras de los socios.

Capital suscrito. Es la parte del capital autorizado que los socios se comprometen a pagar. El pago del capital suscrito se puede hacer de contado o mediante cuotas en un plazo no mayor a un año. Una vez un socio haya pagado la totalidad del capital suscrito, puede suscribir otra parte del capital autorizado. La suscripción del capital, impone al socio la obligación de pagarlo.

Capital pagado. Corresponde al capital que efectivamente se debe pagar al momento de la constitución de la sociedad. Es el capital con que puede contar la empresa al momento de su constitución.

Constitución de la sociedad anónima

La constitución de una sociedad anónima debe hacerse mediante escritura pública con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 110 del código de comercio. Requiere también la inscripción en el Registro mercantil.


CAUSALES DE DISOLUCION.

Además de las enunciadas en el artículo 218 como causales generales dedisolución, la sociedad anónima se disuelve por dos causales específicas previstas en el art. 547 del Código de Comercio. Dentro de las cuales de disolución específicas para la  sociedad anónima, resalta la que tiene que ver son
las pérdidas que implican reducción patrimonial significativa. En los términos del ordinal 2º del art. 457 de ese estatuto, la sociedad anónima se disuelve cuando experimente pérdidas que reduzcan su  patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito. Con esta  hipótesis disolutoria se pretende salvaguardar la prenda común de los acreedores si se preserva una relación porcentual mínima entre losrecursos inicialmente aportados (capital) y la  situación económica de la sociedad en determinado momento (patrimonio).

El artículo 374 del Código de Comercio preceptúa, de manera imperativa, que el número mínimo de accionistas para la formación y el funcionamiento de la sociedad anónima es de cinco. Se trata, como en el caso de la pluralidad máxima en la sociedad de responsabilidad limitada, del rezago de una legislación formalista en la que parecería considerarse el número de asociados como factor
referente a la dimensión de la compañía. Algunas orientaciones contemporáneas,por el contrario, le dan mayor importancia a la  cuantía del capital suscrito y a su efectiva integración que la cantidad de aportantes. No parece clara, por lo demás,
la consecuencia jurídica de la inobservancia del artículo 374, citado. Prima facie,podría pensarse en la nulidad del contrato social (si la falta de pluralidad mínima
se verifica en el acto constitutivo) o en una causal de disolución de la persona jurídica (si ocurre durante la vigencia de la sociedad).
Por último, la ley establece una causal específica de disolución par aquellos casos en que el noventa y cinco por ciento o más del capital suscrito de la sociedad se concentran en un solo accionista. Esta previsión normativa también obedece –igual a como ocurre con la pluralidad mínima ya comentada - a la presuntautilidad que el legislador encuentra en la desconcentración y dispersión de las participaciones de capital. 


Como se verá en su oportunidad, este enfoque tiende a
ser superado mediante la adopción en algunos sistemas jurídicos de la sociedad anónima unipersonal. Aunque esta solución no se ha adoptado aún en Colombia, la ley 222 de 1995 permite, como mecanismo de enervamiento de estas causales de disolución, la conversión de la sociedad anónima en empresa unipersonal de
responsabilidad limitada (art. 81).


Acciones

Las acciones son indivisibles, es decir, que en la eventualidad que una acción llegare a pertenecer a más de una persona, ésta no se puede dividir, y por consiguiente, los diferentes titulares de la acción, deberán elegir un representante para que en su nombre ejerza los derechos que les otorga la posesión de la acción.


Derechos de los accionistas

Una acción le otorga a su titular los siguientes derechos:
El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;
El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;
El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;
El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances
de fin de ejercicio, y
El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
Acciones de goce

Podrán crearse acciones de goce o industria para compensar las aportaciones de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante. Los títulos de estas acciones permanecerán depositados en la caja social para ser entregados al aportante, en la medida en que cumpla su obligación y, mientras tanto, no serán negociables.
Los titulares de las acciones de goce o de industria tendrán los siguientes derechos:
1) Asistir con voz a las reuniones de la asamblea;
2) Participar en las utilidades que se decreten, y
3) Al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas.

Acciones privilegiadas y ordinarias
Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras conferirán a sus titulares los derechos esenciales consagrados en el artículo 379; las segundas, además, podrán otorgar al accionista los siguientes privilegios:
1) Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal;
2) Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, y
3) Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico.
En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.

Dirección y administración


Asamblea general de accionistas


La asamblea de socios es el máximo órgano administrativo de la sociedad y está constituida por los accionistas reunidos en Quórum en las condiciones previstas en los respectivos estatutos quienes designarán la junta directiva.
Funciones
La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes:
1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales;
2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará;
3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal;
4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda;
5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión;
6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y
7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano.
Reuniones
Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de estos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.
Si no fuere convocada la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.
Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión.
Quórum y mayorías decisorias
La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.
Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.
Junta directiva
La junta directiva estará integrada con un mínimo de miembros con sus respectivos suplentes. Los miembros de la junta directiva serán elegidos por la asamblea general de socios.
Atribuciones
Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines.

Representante legal

El representante legal será designado por la junta directiva o por la asamblea de socios si así lo establecen los estatutos. El representante legal puede ser removido en cualquier momento, o ser reelegido indefinidamente. La designación del representante legal debe ser inscrita en el registro mercantil.
Mientras un representante legal figure en el registro mercantil, será el responsable ante tercero para todos los efectos legales propios de su cargo y funciones.
Pago de dividendos
Cada accionista tiene derecho a la proporción de las utilidades según su participación en la sociedad. Los dividendos deben ser aprobados por la asamblea de socios, y deben estar fundamentados en estados financieros fidedignos. Antes de la distribución de dividendos, se debe primero apropiar lo correspondiente a la Reserva legal o estatutarias, lo mismo que la provisión para el pago de impuestos.
Los dividendos pueden ser pagados en efectivo o mediante nuevas acciones, pero en este último caso, se requiere la aprobación de por lo menos el 80% de la representación las acciones. En caso de no existir tal aprobación, el pago en acciones sólo se puede hacer a quien así voluntariamente lo acepte.
La distribución de utilidades, debe ser aprobada por el 78% o mas del las acciones. Si no se consigue esta mayoría, se debe distribuir por lo menos el 50% de las utilidades, previa aplicación de las utilidades para enjugar pérdidas si las hubiere.

¿Un mismo inversionista cuánto capital, acciones o participación puede tener en una sociedad anónima?

Sin duda que un accionista no puede tener el 100% de la acciones de la sociedad anónima, puesto que esta se caracteriza por la pluralidad, de allí que la ley colombiana considera que para constituir una sociedad anónima se requiere de por lo menos 5 accionistas (artículo 354 del código de comercio).

La ley, además de imponer un límite inferior al número de accionistas para que pueda existir la sociedad anónima, ha impuesto un límite superior  a la participación que puede tener cada uno de los accionistas dentro de la sociedad.

Es así como el artículo 457 del código de comercio ha dicho:
Causales de disolución en la sociedad anónima. La sociedad anónima se disolverá:
1) Por las causales indicadas en el artículo 218;
2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y
3) Cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.
Del numeral 3 de la norma transcrita, se puede interpretar que un inversionista no puede tener más del 94.99% de la acciones de la sociedad, pues de lo contrario se entra en causal de disolución.
Supongamos una sociedad anónima cuyo capital se divide en 1.000 acciones. Un accionista como máximo puede tener 949 acciones. Con 950 entrará en causal de disolución.


El plazo que se tiene para pagar las acciones suscritas en una sociedad anónima, es  de un año, como máximo.
Recordemos que según el artículo 376 del código de comercio, al constituirse la sociedad como mínimo se debe suscribir el 50% de las acciones autorizadas, y se debe pagar como mínimo la tercera parte de las acciones suscritas.
Las acciones suscritas que no se paguen al momento de la constitución, se deben pagar dentro del año siguiente a la fecha de suscripción de las acciones, según lo contempla el artículo 387 del código de comercio:
Cancelación por cuotas o plazos para el pago. Cuando el reglamento prevea la cancelación por cuotas, al momento de la suscripción se cubrirá, por lo menos, la tercera parte del valor de cada acción suscrita. El plazo para el pago total de las cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la fecha de la suscripción.
Es importante recordar que no pagar las acciones suscritas dentro de los plazos fijados por el reglamento o la ley, estas no generan derechos como el de votar en las asambleas o de percibir utilidades.

jueves, 6 de septiembre de 2012

La Superintendencia de sociedades aclara la eliminación de la inscripción de los libros de contabilidad y actas de junta en el registro mercantil

Con la circular externa  100 emitida por la Superintendencia de Sociedades el día 08 de marzo de 2012  se aclara la eliminación de la obligación de registrar los libros de contabilidad y actas de junta directiva en el registro mercantil  el cual fue mencionado con el decreto antitrámites   0019 del 10 de enero de 2012.
1. LIBROS DE CONTABILIDAD – NO REQUIEREN INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL Y PUEDEN SER LLEVADOS EN ARCHIVOS ELECTRONICOS
El Decreto Ley 019 de 2012, suprimió el registro de los libros de contabilidad en la cámara de comercio a la vez que autoriza que dichos libros puedan ser llevados en archivos electrónicos (…)
El numeral  4 de la circular 100  hace mención sobre la responsabilidad de los administradores que venían operando sin haber cumplido con la responsabilidad de la inscripción de los libros.
4. OPERACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL DECRETO LEY 0019 DE 2012, NO REGISTRADOS EN LIBROS DE CONTABILIDAD INSCRITOS Y NO EXISTEN HOJAS PARA SU IMPRESIÓN.
A partir de la expedición del decreto 019 de 2012 las Cámaras de comercio no cuenta con la facultad para inscribir libros de contabilidad y de junta directiva. Los administradores son responsables por la omisión del registro de la contabilidad en libros inscritos durante el tiempo en que dicha obligación les fue exigible.
No obstante, cuando existan registros contables que dan cuenta de hechos económicos ocurridos antes de la vigencia del decreto antitrámites, que no fueron impresos en libros debidamente registrados sin que se cuente con hojas suficientes para su impresión, el administrador dejara constancia de tal circunstancia en el libro registrado y podrá continuar llevando la contabilidad en archivos electrónicos.(…)
Como
las Cámaras de Comercio a partir del 10 de enero de 2012 no tienen la facultad de inscribir los libros de contabilidad y las actas de junta directiva, naturalmente las empresas que venían operando  con anterioridad a esta ley y que aún no habían registrado los libros de contabilidad queda en responsabilidad del administrador la omisión de dicha obligación.
Diferente es cuando el comerciante tenía los libros registrados pero para su impresión fueron insuficientes las hojas por lo que según la circular externa se puede dejar constancia y tenerlos en archivos electrónicos.
Solo se seguirán registrando en la Cámara de comercio los siguientes libros mencionados en el decreto 0019 del 10 de enero de 2012 articulo 175.
ARTICULO 175. REGISTRO DE LOS LIBROS DE COMERCIO. El numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, quedará así:
"7. Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios."
Se debe tener claro que el no registro de los libros de contabilidad y actas de junta directiva no implica que los comerciantes no los deban llevar; esta información se debe llevar pero en forma electrónica.

Tomado de Gerencie.com

Ley 1429 de 2.010

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2010/ley_1429_2010.html

FORMAS DE SOCIEDAD ANONIMA: abiertas y cerradas.

                           FORMAS DE SOCIEDAD ANONIMA.
                 Sociedades anónimas abiertas y cerradas.
 

Aunque, en escrito sentido, el legislador no ha previsto dos modalidades de sociedades anónimas, las normas propias del mercado público de valores han configurado una fisonomía diferenciada para aquellas compañías que negocian
sus acciones en bolsas de valores. 


Por ello, en la terminología contemporánea, puede hablarse de sociedades anónimas abiertas o cerradas, según el régimen de circulación de las acciones en que se divide su capital. Aunque tales subtipos no están definidos en el Código de Comercio, es posible identificarlos por medio de diversas disposiciones normativas como las contenidas en la resolución 400 de 1995, en la cual se compilan las principales normas vigentes relativas al mercado público de valores. Además, la ley 222 de 1995 previó diversas regulaciones, talescomo las de quórum y mayorías decisorias en reuniones de asamblea, reparto de utilidades en especie y acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, entre otras, que se refieren en forma especial, a las sociedades anónimas abiertas.
 

La sociedad anónima cerrada es aquella cuya enajenación de participaciones de capital no se realiza en el mercado público de valores. Por tal motivo, se pacta un derecho de preferencia en la negociación de acciones, así como las clausulas que permitan la participación de los accionistas en la administración de los negocios sociales.  
Este esquema asociativo de gran auge en Colombia por razón de las ventajas de limitación de responsabilidad propias de la sociedad anónima, ha venido reemplazando paulatinamente a la sociedad de responsabilidad limitada.
 


REYES, Francisco, Derecho Societario, Tomo I, Temis, Bogotá, 2006.

Fusión - Liquidación / SOCIEDAD COMERCIAL - Sentencia Consejo de Estado



SOCIEDAD COMERCIAL - Disolución / SOCIEDAD COMERCIAL - Liquidación / SOCIEDAD COMERCIAL - Fusión / ASAMBLEA DE ACCIONISTAS - Facultades

De acuerdo con el contenido de los artículos 220 y 459 de C. de Co., la expresión de la voluntad del órgano máximo de la sociedad de fusionarse, debió adaptarse en la reunión en que se puso en conocimiento de la Asamblea de Accionistas la situación Financiera de la sociedad, como quiera que se trata de un correctivo tendiente a restablecer el patrimonio , pues al ser absorbida por una sociedad solvente, podía continuar desarrollando su objeto social o su actividad empresarial, garantizando a los socios y acreedores la plena satisfacción de sus derechos.  Sin embargo, al optar por la disolución, que habla podido evitar, pasó a la etapa liquidatoria, que le impide aspirar a la fusión.  La Asamblea de Accionistas no podía prescindir del estado de liquidación en que se colocó, para solicitar la fusión por absorción, pues, conforme a los términos de los artículos 222 y 223 del C. de Co., estaba limitada su capacidad jurídica a los actos de liquidación únicamente.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 1970

Actor: SOCIEDAD CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A. Y UNIVERSAL LUZ S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES



Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO



Las Sociedades CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A. y UNIVERSAL DE LUZ S.A.  -  EN LIQUIDACION - , a través de apoderada, presentaron demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y, restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones:



I. -  PETITUM. -

a.):      Que son nulos los oficios números EX - CL29720 de 25 de Noviembre de 1991 y EX 31872 de 17 de Diciembre de 1991, por los cuales la Superintendencia de Sociedades negó la aprobación a la fusión por absorción entre CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A., en adelante CEAT, como absorbente, y UNIVERSAL DE LUZ S.A. EN LIQUIDACION, en adelante UNILUZ, como absorbida.

2a.):    Que, en consecuencia, se restablezca el derecho de CEAT y UNILUZ, violado al haberse negado la posibilidad de fusión de las dos compañías, siendo ella perfectamente viable desde el punto de vista jurídico.

3a.): Que se dé cumplimiento al fallo en la forma prevista en el artículo 179 del C.C.A.

II. -  CAUSA PETENDI

LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Para fundamentar sus pretensiones, las demandantes afirman que se han violado los artículos 25 y 333 de la Constitución Nacional; 172, 220, 222, 223, y 250 del Código de Comercio (folios 100 a 108).

Los cargos pueden resumiese así:

Primer cargo:

Los oficios acusados contradicen flagrantemente lo expresado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, pues la filosofía de la Carta, así como el espíritu general de la legislación, están encaminados hacia el principio de protección y fomento de la actividad empresarial, siempre que con ella no se viole el interés o el bienestar generales que en todo caso prevalecen.

Al hablar la Constitución de "empresa" no se refiere solamente al conjunto de bienes corporales e incorporases destinados a la producción de bienes o servicios, sino a la empresa en cuanto actividad económica organizada que cumple una función social.  Pero la Superintendencia de Sociedades hizo una interpretación en forma rebuscada para encontrar el único camino que obstruía salvar una empresa, dándole a las normas jurídicas el alcance que el legislador no les dio, contradiciendo los principios rectores establecidos en la Carta, como el de la función social de la empresa y el de la obligación del Estado, vulnerándose así el artículo 25 ibídem, ya que se llevó a LNILUZ a la forzosa necesidad de despedir a los empleados, con lo cual el Estado no puede cumplir con su obligación de "dar protección especial al trabajo".

Segundo cargo:

La decisión plasmada en los oficios impugnados viola el artículo 172 del C. de Co. al confundir la Superintendencia de Sociedades el momento de la disolución de la sociedad y el de la liquidación de su patrimonio social, cuando manifiesta que no es posible celebrar la fusión entre CEAT y LINILUZ, pues una vez decretada la disolución , por motivo diferente a la intención previa de celebrar la fusión, no es posible llevar a cabo fusión distinta a la "impropia", según la interpretación que hizo de los artículos 172, 180, 222 y 250 del C. de Co.

La confusión en que incurre la Superintendencia de Sociedades consiste en referirse a la liquidación del patrimonio social como si se tratara de un momento, de un solo instante en el que la sociedad, de un momento al siguiente, se encuentra liquidada, olvidando que entre la disolución y la liquidación efectiva transcurre un período en el que la sociedad está disuelta pero sin liquidarse.

La ley por ninguna parte expresa que la disolución, pre - requisito para la fusión, tenga que provenir necesariamente de una intención previa de fusión y no pueda obedecer a ningún otro motivo.

Para los tratadistas Gabino Pinzón y José Ignacio Narvaez, la liquidación es todo un proceso de liberación de los activos y mientras haya créditos o acciones pendientes de pago en su integridad, no pueden entenderse liquidadas las situaciones jurídicas, ni puede hablarse de liquidación completa del patrimonio social.  En el proceso liquidatorio deben pasar una serie de etapas, surtidas las cuales el patrimonio social está liquidado, y, en el caso de UNILUZ, tan solo ocurrió la declaratoria de disolución y lejos está la sociedad de poderse considerar liquidada, aunque si está en estado previo y "sin liquidarse", como lo exige el artículo 172 del C. de Co, para la fusión.

Tercer cargo:

Se vulneró el artículo 222 del C. de Co., por cuanto los actos que la edad no puede celebrar son aquellos que le significan nuevas obligaciones que aumenten su pasivo, desmejoren la situación de los acreedores o el remanente destinado a los socios o accionistas, pero al considerar la Superintendencia de Sociedades que UNILUZ tan solo tenía capacidad para proceder a actos de liquidación confunde las limitaciones que impone la Ley a las actividades de la administración en desarrollo de su objeto social, cuando se halla en proceso liquidatorio, con la capacidad de la Asamblea de Accionistas, para, entre otros, adoptar eventuales remedios que conduzcan a la continuación de la actividad empresarial, y, en casos como el de LTNILUZ, a la garantía de la satisfacción plena de los acreedores y accionistas.  Asumir que por la disolución, la capacidad de la asamblea de accionistas se restringe es desconocer la posibilidad del artículo 220 del C. de Co.

Cuarto cargo:

La Ley ofrece a la sociedad, en forma expresa, la posibilidad de celebrar una fusión impropia (Art. 180, 250 y 251 del C. de Co.), que es lo que la Superintendencia de Sociedades, en su oficio sugiere como posible, lo cual es inútil y alejado de toda realidad comercial.

La posibilidad consagrada en los artículos 180 y 250 ibídem, confirma que la intención del legislador al establecer los límites del artículo 222 del C. de Co., lo que buscaba era proteger los derechos de los acreedores y, accionistas, pero dejó abierta la puerta de la fusión impropia como un camino por el cual se podría salvar a la empresa social (no la sociedad misma), sin violación de los derechos de terceros.  Pero ello no significa que sea la única posibilidad que permite la ley, pues la otra figura perfectamente viable es la de la fusión, por cuanto mantiene intactos los derechos de terceros acreedores y accionistas, y, en el caso de UNILUZ la absorción por una sociedad de gran solvencia económica como CEAT, asumiría la totalidad de su pasivo interno y externo, cumpliéndose con el mandato de la ley.


III. -  TRAMITE DE LA ACCION

Se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: admisión de la demanda, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

III.1. -  LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por medio de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda adujo que la sociedad UNIVERSAL DE LUZ S.A. se encuentra en proceso de liquidación, y, no es posible, en los términos del artículo 222 del C. de Co., realizar gestiones diferentes a la inmediata liquidación del patrimonio social, porque solo conserva capacidad jurídica para ello.  Que además, dicha sociedad procedió a la declaratoria de disolución, no para fusionarse sino para liquidar su patrimonio, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 457 ordinal 2o. del C. de Co. (folios 118 a 122).

III.2. - La actora alegó de conclusión ratificando los puntos planteados en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme al artículo 458 del C. de Co., cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad, por debajo del 50% del capital suscrito, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la Asamblea General para informarla completa y documentalmente de dicha situación.

En el evento sub lite , según consta en el acta No. 8 del 1 8 de Marzo de 1991, protocolizada en la Escritura Pública número 1045 de 4 de Abril de 1991 (folios 71 a 82 ), el Gerente de la sociedad UNIVERSAL DE LUZ

S.A., informó a la asamblea de accionistas la precaria situación financiera de la Compañía.

El artículo 459 ibídem, que es norma especial para las sociedades anónimas, establece:

"La asamblea podrá tornar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital suscrito conforme a lo previsto en este Código, la emisión de nuevas acciones, etc.  'Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que proceda a su liquidación.

Estas medidas deberán adaptarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se queden consumadas las pérdidas indicadas."

Estatuye, por su parte, el inciso 2o. del artículo 220 del C. de Co., que es norma general aplicable a todas las sociedades comerciales:

"No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para la reforma del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal."

La Asamblea de Accionistas de la sociedad UNIVERSAL DE LUZ al enterarse de la situación financiera de la misma, resolvió:

"Declarar la disolución de la Compañía UNIVERSAL DE LA LUZ S.A. artículo 457 del Código de Comercio..." (Folio 80).

Significa lo anterior, que fue voluntad de la Asamblea de Accionistas, abstenerse de tomar u ordenar las medidas conducentes para restablecer el patrimonio por encima del 50% del capital suscrito, como lo prevén el inciso lo del artículo 459 e inciso 2o. del artículo 220 transcritos, procediendo a declarar la DISOLUCION DE LA SOCIEDAD.

Obrando en consecuencia, registró en la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de Abril de 1991 la Escritura Pública número 1045, contentivo de la declaratoria de disolución y el estado de liquidación la citada sociedad, en la que aparecen los nombres de los liquidadores designados y a la adición, al nombre de la sociedad, de la expresión "EN LIQUIDACION".

El punto central de la controversia se reduce a establecer si en las circunstancias estudiadas anteriormente, podía o no la Asamblea de Accionistas, aprobar y solicitar la fusión de la sociedad CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A., como absorbente y UNIVERSAL DE LUZ S.A., como absorbida, en los términos del artículo 172 del C. de Co.

Señala el artículo 172:

"Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otras o para crear una nueva..."

Estima la Sala que, de acuerdo con el contenido de los artículos 220 y 459 del C. de Co., la expresión de la voluntad del órgano máximo de la sociedad de fusionarse, debió adaptarse en la reunión en que se puso en conocimiento de la Asamblea de Accionistas la situación financiera de la sociedad UNIVERSAL DE LUZ S.A., corno quiera que se trata de un correctivo tendiente a restablecer el patrimonio, pues al ser absorbida por una sociedad solvente, como afirman las actoras, podía continuar desarrollando su objeto social o su actividad empresarial, garantizando a los socios y acreedores la plena satisfacción de sus derechos . Sin embargo, al optar por la disolución, que había podido evitar pasó a la etapa liquidatoria, que le impide aspirar a la fusión, por las siguientes razones:

Preceptúa el artículo 222 del C. de Co.:

"Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación.  En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.  Cualquiera operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

"El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse con la expresión "en liquidación".

Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven de dicha omisión."

Consagra, por su parte, el artículo 223 del mismo Código:

"Disuelta la Sociedad, las determinaciones de la Junta de Socios o de la Asamblea, deberán tener relación directa con la liquidación..."

Conforme al artículo 23 8 del C. de Co., los actos atinentes a la liquidación son los tendientes a continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; exigir cuentas de la gestión a los administradores anteriores o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad; cobrar créditos activos de la sociedad ; obtener la restitución de bienes sociales que estén en poder de asociados o de terceros; vender bienes sociales ; y liquidar y cancelar cuentas de terceros y de socios.

De lo anterior se infiere que, en estado de liquidación, la sociedad carece de capacidad jurídica para realizar actos distintos a los ya citados, y, por ello, la Asamblea de Accionistas no podía prescindir del estado de liquidación en que se colocó, para solicitar la fusión por absorción, pues, conforme a los términos de los artículos 222 y 223 transcritos, estaba limitada su capacidad jurídica a los actos de liquidación únicamente.  Por estas razones los actos acusados se ajustaron a derecho y por lo mismo no hubo quebranto de los artículos 333 y 25 de la Constitución Nacional; 172, 220 y 223 del C. de Co.

Finalmente, en cuanto al artículo 250 del C. de Co. se refiere, tampoco se vislumbra la violación aducida, dado que esta disposición, que debe estudiarse en armonía con lo previsto en el artículo 251 ibídem, y que permite a los asociados prescindir de hacer la liquidación, sometiéndose a las disposiciones pertinentes sobre fusión y enajenación de establecimientos de comercio y que es una excepción a realizar actos diferentes a los liquidatorios, sólo es aplicable cuando la modalidad de fusión que se pretende es la de crear a nueva sociedad  -  que no es el caso sub - judice -  más no para la fusión por absorción  -  que sí lo es - .

En conclusión, deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República     de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1o):     Deniéganse las súplicas de la demanda incoada por las sociedades CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A. y UNIVERSAL DE LUZ S.A. "EN LIQUIDACION".

2o.):    Condénense en costas a las sociedades demandantes.  Tásense por la Secretaría.

3o):     Devuélvase la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso o su remanente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1 992). -


ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ            MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE DE LA SALA

                                   
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ         YESID ROJAS SERRANO