domingo, 23 de septiembre de 2012

LA SOCIEDAD ANÓNIMA SEGÚN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.

 Sociedad anónima
La sociedad anónima es una de las figuras más utilizadas en la constitución de empresas, y está conformada por un numero plural de socios que no puede se menor a cinco (5) socios y un máximo ilimitado. La razón social debe estar seguida por la sigla S.A.

Capital en las sociedades anónimas

El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones de igual valor y se representan por un título negociable.

El capital de la sociedad anónima comprende el capital autorizado, suscrito y pagado.

Al momento de constituir la empresa, se debe suscribir como mínimo el 50% del capital autorizado, y pagarse como mínimo la tercera parte del capital suscrito. Esto quiere decir que si una sociedad anónima se constituye con un capital autorizado de $300.000.000, se debe suscribir como mínimo $150.000.000 y pagar como mínimo $50.000.000.

Definición de capital autorizado, suscrito y pagado.

Capital autorizado. Es el monto de capital que al momento de constituirse la sociedad, los socios deciden como limite máximo. Es la capitalización máxima que tendrá una sociedad, y por lo general corresponde a las proyecciones y aspiraciones futuras de los socios.

Capital suscrito. Es la parte del capital autorizado que los socios se comprometen a pagar. El pago del capital suscrito se puede hacer de contado o mediante cuotas en un plazo no mayor a un año. Una vez un socio haya pagado la totalidad del capital suscrito, puede suscribir otra parte del capital autorizado. La suscripción del capital, impone al socio la obligación de pagarlo.

Capital pagado. Corresponde al capital que efectivamente se debe pagar al momento de la constitución de la sociedad. Es el capital con que puede contar la empresa al momento de su constitución.

Constitución de la sociedad anónima

La constitución de una sociedad anónima debe hacerse mediante escritura pública con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 110 del código de comercio. Requiere también la inscripción en el Registro mercantil.


CAUSALES DE DISOLUCION.

Además de las enunciadas en el artículo 218 como causales generales dedisolución, la sociedad anónima se disuelve por dos causales específicas previstas en el art. 547 del Código de Comercio. Dentro de las cuales de disolución específicas para la  sociedad anónima, resalta la que tiene que ver son
las pérdidas que implican reducción patrimonial significativa. En los términos del ordinal 2º del art. 457 de ese estatuto, la sociedad anónima se disuelve cuando experimente pérdidas que reduzcan su  patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito. Con esta  hipótesis disolutoria se pretende salvaguardar la prenda común de los acreedores si se preserva una relación porcentual mínima entre losrecursos inicialmente aportados (capital) y la  situación económica de la sociedad en determinado momento (patrimonio).

El artículo 374 del Código de Comercio preceptúa, de manera imperativa, que el número mínimo de accionistas para la formación y el funcionamiento de la sociedad anónima es de cinco. Se trata, como en el caso de la pluralidad máxima en la sociedad de responsabilidad limitada, del rezago de una legislación formalista en la que parecería considerarse el número de asociados como factor
referente a la dimensión de la compañía. Algunas orientaciones contemporáneas,por el contrario, le dan mayor importancia a la  cuantía del capital suscrito y a su efectiva integración que la cantidad de aportantes. No parece clara, por lo demás,
la consecuencia jurídica de la inobservancia del artículo 374, citado. Prima facie,podría pensarse en la nulidad del contrato social (si la falta de pluralidad mínima
se verifica en el acto constitutivo) o en una causal de disolución de la persona jurídica (si ocurre durante la vigencia de la sociedad).
Por último, la ley establece una causal específica de disolución par aquellos casos en que el noventa y cinco por ciento o más del capital suscrito de la sociedad se concentran en un solo accionista. Esta previsión normativa también obedece –igual a como ocurre con la pluralidad mínima ya comentada - a la presuntautilidad que el legislador encuentra en la desconcentración y dispersión de las participaciones de capital. 


Como se verá en su oportunidad, este enfoque tiende a
ser superado mediante la adopción en algunos sistemas jurídicos de la sociedad anónima unipersonal. Aunque esta solución no se ha adoptado aún en Colombia, la ley 222 de 1995 permite, como mecanismo de enervamiento de estas causales de disolución, la conversión de la sociedad anónima en empresa unipersonal de
responsabilidad limitada (art. 81).


Acciones

Las acciones son indivisibles, es decir, que en la eventualidad que una acción llegare a pertenecer a más de una persona, ésta no se puede dividir, y por consiguiente, los diferentes titulares de la acción, deberán elegir un representante para que en su nombre ejerza los derechos que les otorga la posesión de la acción.


Derechos de los accionistas

Una acción le otorga a su titular los siguientes derechos:
El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;
El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;
El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;
El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances
de fin de ejercicio, y
El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
Acciones de goce

Podrán crearse acciones de goce o industria para compensar las aportaciones de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante. Los títulos de estas acciones permanecerán depositados en la caja social para ser entregados al aportante, en la medida en que cumpla su obligación y, mientras tanto, no serán negociables.
Los titulares de las acciones de goce o de industria tendrán los siguientes derechos:
1) Asistir con voz a las reuniones de la asamblea;
2) Participar en las utilidades que se decreten, y
3) Al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas.

Acciones privilegiadas y ordinarias
Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras conferirán a sus titulares los derechos esenciales consagrados en el artículo 379; las segundas, además, podrán otorgar al accionista los siguientes privilegios:
1) Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal;
2) Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, y
3) Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico.
En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.

Dirección y administración


Asamblea general de accionistas


La asamblea de socios es el máximo órgano administrativo de la sociedad y está constituida por los accionistas reunidos en Quórum en las condiciones previstas en los respectivos estatutos quienes designarán la junta directiva.
Funciones
La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes:
1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales;
2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará;
3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal;
4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda;
5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión;
6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y
7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano.
Reuniones
Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de estos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.
Si no fuere convocada la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.
Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión.
Quórum y mayorías decisorias
La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.
Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.
Junta directiva
La junta directiva estará integrada con un mínimo de miembros con sus respectivos suplentes. Los miembros de la junta directiva serán elegidos por la asamblea general de socios.
Atribuciones
Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines.

Representante legal

El representante legal será designado por la junta directiva o por la asamblea de socios si así lo establecen los estatutos. El representante legal puede ser removido en cualquier momento, o ser reelegido indefinidamente. La designación del representante legal debe ser inscrita en el registro mercantil.
Mientras un representante legal figure en el registro mercantil, será el responsable ante tercero para todos los efectos legales propios de su cargo y funciones.
Pago de dividendos
Cada accionista tiene derecho a la proporción de las utilidades según su participación en la sociedad. Los dividendos deben ser aprobados por la asamblea de socios, y deben estar fundamentados en estados financieros fidedignos. Antes de la distribución de dividendos, se debe primero apropiar lo correspondiente a la Reserva legal o estatutarias, lo mismo que la provisión para el pago de impuestos.
Los dividendos pueden ser pagados en efectivo o mediante nuevas acciones, pero en este último caso, se requiere la aprobación de por lo menos el 80% de la representación las acciones. En caso de no existir tal aprobación, el pago en acciones sólo se puede hacer a quien así voluntariamente lo acepte.
La distribución de utilidades, debe ser aprobada por el 78% o mas del las acciones. Si no se consigue esta mayoría, se debe distribuir por lo menos el 50% de las utilidades, previa aplicación de las utilidades para enjugar pérdidas si las hubiere.

¿Un mismo inversionista cuánto capital, acciones o participación puede tener en una sociedad anónima?

Sin duda que un accionista no puede tener el 100% de la acciones de la sociedad anónima, puesto que esta se caracteriza por la pluralidad, de allí que la ley colombiana considera que para constituir una sociedad anónima se requiere de por lo menos 5 accionistas (artículo 354 del código de comercio).

La ley, además de imponer un límite inferior al número de accionistas para que pueda existir la sociedad anónima, ha impuesto un límite superior  a la participación que puede tener cada uno de los accionistas dentro de la sociedad.

Es así como el artículo 457 del código de comercio ha dicho:
Causales de disolución en la sociedad anónima. La sociedad anónima se disolverá:
1) Por las causales indicadas en el artículo 218;
2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y
3) Cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.
Del numeral 3 de la norma transcrita, se puede interpretar que un inversionista no puede tener más del 94.99% de la acciones de la sociedad, pues de lo contrario se entra en causal de disolución.
Supongamos una sociedad anónima cuyo capital se divide en 1.000 acciones. Un accionista como máximo puede tener 949 acciones. Con 950 entrará en causal de disolución.


El plazo que se tiene para pagar las acciones suscritas en una sociedad anónima, es  de un año, como máximo.
Recordemos que según el artículo 376 del código de comercio, al constituirse la sociedad como mínimo se debe suscribir el 50% de las acciones autorizadas, y se debe pagar como mínimo la tercera parte de las acciones suscritas.
Las acciones suscritas que no se paguen al momento de la constitución, se deben pagar dentro del año siguiente a la fecha de suscripción de las acciones, según lo contempla el artículo 387 del código de comercio:
Cancelación por cuotas o plazos para el pago. Cuando el reglamento prevea la cancelación por cuotas, al momento de la suscripción se cubrirá, por lo menos, la tercera parte del valor de cada acción suscrita. El plazo para el pago total de las cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la fecha de la suscripción.
Es importante recordar que no pagar las acciones suscritas dentro de los plazos fijados por el reglamento o la ley, estas no generan derechos como el de votar en las asambleas o de percibir utilidades.

1 comentario:

  1. tengo una sociedad anonima en estado de liquidacion por camara de comercio. el representante legal quiere vender sus acciones en un 33% y el gerente quiere vender su 33%. se pueden vender? a los otros socios?

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