jueves, 6 de septiembre de 2012

Fusión - Liquidación / SOCIEDAD COMERCIAL - Sentencia Consejo de Estado



SOCIEDAD COMERCIAL - Disolución / SOCIEDAD COMERCIAL - Liquidación / SOCIEDAD COMERCIAL - Fusión / ASAMBLEA DE ACCIONISTAS - Facultades

De acuerdo con el contenido de los artículos 220 y 459 de C. de Co., la expresión de la voluntad del órgano máximo de la sociedad de fusionarse, debió adaptarse en la reunión en que se puso en conocimiento de la Asamblea de Accionistas la situación Financiera de la sociedad, como quiera que se trata de un correctivo tendiente a restablecer el patrimonio , pues al ser absorbida por una sociedad solvente, podía continuar desarrollando su objeto social o su actividad empresarial, garantizando a los socios y acreedores la plena satisfacción de sus derechos.  Sin embargo, al optar por la disolución, que habla podido evitar, pasó a la etapa liquidatoria, que le impide aspirar a la fusión.  La Asamblea de Accionistas no podía prescindir del estado de liquidación en que se colocó, para solicitar la fusión por absorción, pues, conforme a los términos de los artículos 222 y 223 del C. de Co., estaba limitada su capacidad jurídica a los actos de liquidación únicamente.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 1970

Actor: SOCIEDAD CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A. Y UNIVERSAL LUZ S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES



Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO



Las Sociedades CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A. y UNIVERSAL DE LUZ S.A.  -  EN LIQUIDACION - , a través de apoderada, presentaron demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y, restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones:



I. -  PETITUM. -

a.):      Que son nulos los oficios números EX - CL29720 de 25 de Noviembre de 1991 y EX 31872 de 17 de Diciembre de 1991, por los cuales la Superintendencia de Sociedades negó la aprobación a la fusión por absorción entre CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A., en adelante CEAT, como absorbente, y UNIVERSAL DE LUZ S.A. EN LIQUIDACION, en adelante UNILUZ, como absorbida.

2a.):    Que, en consecuencia, se restablezca el derecho de CEAT y UNILUZ, violado al haberse negado la posibilidad de fusión de las dos compañías, siendo ella perfectamente viable desde el punto de vista jurídico.

3a.): Que se dé cumplimiento al fallo en la forma prevista en el artículo 179 del C.C.A.

II. -  CAUSA PETENDI

LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Para fundamentar sus pretensiones, las demandantes afirman que se han violado los artículos 25 y 333 de la Constitución Nacional; 172, 220, 222, 223, y 250 del Código de Comercio (folios 100 a 108).

Los cargos pueden resumiese así:

Primer cargo:

Los oficios acusados contradicen flagrantemente lo expresado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, pues la filosofía de la Carta, así como el espíritu general de la legislación, están encaminados hacia el principio de protección y fomento de la actividad empresarial, siempre que con ella no se viole el interés o el bienestar generales que en todo caso prevalecen.

Al hablar la Constitución de "empresa" no se refiere solamente al conjunto de bienes corporales e incorporases destinados a la producción de bienes o servicios, sino a la empresa en cuanto actividad económica organizada que cumple una función social.  Pero la Superintendencia de Sociedades hizo una interpretación en forma rebuscada para encontrar el único camino que obstruía salvar una empresa, dándole a las normas jurídicas el alcance que el legislador no les dio, contradiciendo los principios rectores establecidos en la Carta, como el de la función social de la empresa y el de la obligación del Estado, vulnerándose así el artículo 25 ibídem, ya que se llevó a LNILUZ a la forzosa necesidad de despedir a los empleados, con lo cual el Estado no puede cumplir con su obligación de "dar protección especial al trabajo".

Segundo cargo:

La decisión plasmada en los oficios impugnados viola el artículo 172 del C. de Co. al confundir la Superintendencia de Sociedades el momento de la disolución de la sociedad y el de la liquidación de su patrimonio social, cuando manifiesta que no es posible celebrar la fusión entre CEAT y LINILUZ, pues una vez decretada la disolución , por motivo diferente a la intención previa de celebrar la fusión, no es posible llevar a cabo fusión distinta a la "impropia", según la interpretación que hizo de los artículos 172, 180, 222 y 250 del C. de Co.

La confusión en que incurre la Superintendencia de Sociedades consiste en referirse a la liquidación del patrimonio social como si se tratara de un momento, de un solo instante en el que la sociedad, de un momento al siguiente, se encuentra liquidada, olvidando que entre la disolución y la liquidación efectiva transcurre un período en el que la sociedad está disuelta pero sin liquidarse.

La ley por ninguna parte expresa que la disolución, pre - requisito para la fusión, tenga que provenir necesariamente de una intención previa de fusión y no pueda obedecer a ningún otro motivo.

Para los tratadistas Gabino Pinzón y José Ignacio Narvaez, la liquidación es todo un proceso de liberación de los activos y mientras haya créditos o acciones pendientes de pago en su integridad, no pueden entenderse liquidadas las situaciones jurídicas, ni puede hablarse de liquidación completa del patrimonio social.  En el proceso liquidatorio deben pasar una serie de etapas, surtidas las cuales el patrimonio social está liquidado, y, en el caso de UNILUZ, tan solo ocurrió la declaratoria de disolución y lejos está la sociedad de poderse considerar liquidada, aunque si está en estado previo y "sin liquidarse", como lo exige el artículo 172 del C. de Co, para la fusión.

Tercer cargo:

Se vulneró el artículo 222 del C. de Co., por cuanto los actos que la edad no puede celebrar son aquellos que le significan nuevas obligaciones que aumenten su pasivo, desmejoren la situación de los acreedores o el remanente destinado a los socios o accionistas, pero al considerar la Superintendencia de Sociedades que UNILUZ tan solo tenía capacidad para proceder a actos de liquidación confunde las limitaciones que impone la Ley a las actividades de la administración en desarrollo de su objeto social, cuando se halla en proceso liquidatorio, con la capacidad de la Asamblea de Accionistas, para, entre otros, adoptar eventuales remedios que conduzcan a la continuación de la actividad empresarial, y, en casos como el de LTNILUZ, a la garantía de la satisfacción plena de los acreedores y accionistas.  Asumir que por la disolución, la capacidad de la asamblea de accionistas se restringe es desconocer la posibilidad del artículo 220 del C. de Co.

Cuarto cargo:

La Ley ofrece a la sociedad, en forma expresa, la posibilidad de celebrar una fusión impropia (Art. 180, 250 y 251 del C. de Co.), que es lo que la Superintendencia de Sociedades, en su oficio sugiere como posible, lo cual es inútil y alejado de toda realidad comercial.

La posibilidad consagrada en los artículos 180 y 250 ibídem, confirma que la intención del legislador al establecer los límites del artículo 222 del C. de Co., lo que buscaba era proteger los derechos de los acreedores y, accionistas, pero dejó abierta la puerta de la fusión impropia como un camino por el cual se podría salvar a la empresa social (no la sociedad misma), sin violación de los derechos de terceros.  Pero ello no significa que sea la única posibilidad que permite la ley, pues la otra figura perfectamente viable es la de la fusión, por cuanto mantiene intactos los derechos de terceros acreedores y accionistas, y, en el caso de UNILUZ la absorción por una sociedad de gran solvencia económica como CEAT, asumiría la totalidad de su pasivo interno y externo, cumpliéndose con el mandato de la ley.


III. -  TRAMITE DE LA ACCION

Se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: admisión de la demanda, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

III.1. -  LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por medio de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda adujo que la sociedad UNIVERSAL DE LUZ S.A. se encuentra en proceso de liquidación, y, no es posible, en los términos del artículo 222 del C. de Co., realizar gestiones diferentes a la inmediata liquidación del patrimonio social, porque solo conserva capacidad jurídica para ello.  Que además, dicha sociedad procedió a la declaratoria de disolución, no para fusionarse sino para liquidar su patrimonio, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 457 ordinal 2o. del C. de Co. (folios 118 a 122).

III.2. - La actora alegó de conclusión ratificando los puntos planteados en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme al artículo 458 del C. de Co., cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad, por debajo del 50% del capital suscrito, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la Asamblea General para informarla completa y documentalmente de dicha situación.

En el evento sub lite , según consta en el acta No. 8 del 1 8 de Marzo de 1991, protocolizada en la Escritura Pública número 1045 de 4 de Abril de 1991 (folios 71 a 82 ), el Gerente de la sociedad UNIVERSAL DE LUZ

S.A., informó a la asamblea de accionistas la precaria situación financiera de la Compañía.

El artículo 459 ibídem, que es norma especial para las sociedades anónimas, establece:

"La asamblea podrá tornar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital suscrito conforme a lo previsto en este Código, la emisión de nuevas acciones, etc.  'Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que proceda a su liquidación.

Estas medidas deberán adaptarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se queden consumadas las pérdidas indicadas."

Estatuye, por su parte, el inciso 2o. del artículo 220 del C. de Co., que es norma general aplicable a todas las sociedades comerciales:

"No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para la reforma del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal."

La Asamblea de Accionistas de la sociedad UNIVERSAL DE LUZ al enterarse de la situación financiera de la misma, resolvió:

"Declarar la disolución de la Compañía UNIVERSAL DE LA LUZ S.A. artículo 457 del Código de Comercio..." (Folio 80).

Significa lo anterior, que fue voluntad de la Asamblea de Accionistas, abstenerse de tomar u ordenar las medidas conducentes para restablecer el patrimonio por encima del 50% del capital suscrito, como lo prevén el inciso lo del artículo 459 e inciso 2o. del artículo 220 transcritos, procediendo a declarar la DISOLUCION DE LA SOCIEDAD.

Obrando en consecuencia, registró en la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de Abril de 1991 la Escritura Pública número 1045, contentivo de la declaratoria de disolución y el estado de liquidación la citada sociedad, en la que aparecen los nombres de los liquidadores designados y a la adición, al nombre de la sociedad, de la expresión "EN LIQUIDACION".

El punto central de la controversia se reduce a establecer si en las circunstancias estudiadas anteriormente, podía o no la Asamblea de Accionistas, aprobar y solicitar la fusión de la sociedad CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A., como absorbente y UNIVERSAL DE LUZ S.A., como absorbida, en los términos del artículo 172 del C. de Co.

Señala el artículo 172:

"Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otras o para crear una nueva..."

Estima la Sala que, de acuerdo con el contenido de los artículos 220 y 459 del C. de Co., la expresión de la voluntad del órgano máximo de la sociedad de fusionarse, debió adaptarse en la reunión en que se puso en conocimiento de la Asamblea de Accionistas la situación financiera de la sociedad UNIVERSAL DE LUZ S.A., corno quiera que se trata de un correctivo tendiente a restablecer el patrimonio, pues al ser absorbida por una sociedad solvente, como afirman las actoras, podía continuar desarrollando su objeto social o su actividad empresarial, garantizando a los socios y acreedores la plena satisfacción de sus derechos . Sin embargo, al optar por la disolución, que había podido evitar pasó a la etapa liquidatoria, que le impide aspirar a la fusión, por las siguientes razones:

Preceptúa el artículo 222 del C. de Co.:

"Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación.  En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.  Cualquiera operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

"El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse con la expresión "en liquidación".

Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven de dicha omisión."

Consagra, por su parte, el artículo 223 del mismo Código:

"Disuelta la Sociedad, las determinaciones de la Junta de Socios o de la Asamblea, deberán tener relación directa con la liquidación..."

Conforme al artículo 23 8 del C. de Co., los actos atinentes a la liquidación son los tendientes a continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; exigir cuentas de la gestión a los administradores anteriores o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad; cobrar créditos activos de la sociedad ; obtener la restitución de bienes sociales que estén en poder de asociados o de terceros; vender bienes sociales ; y liquidar y cancelar cuentas de terceros y de socios.

De lo anterior se infiere que, en estado de liquidación, la sociedad carece de capacidad jurídica para realizar actos distintos a los ya citados, y, por ello, la Asamblea de Accionistas no podía prescindir del estado de liquidación en que se colocó, para solicitar la fusión por absorción, pues, conforme a los términos de los artículos 222 y 223 transcritos, estaba limitada su capacidad jurídica a los actos de liquidación únicamente.  Por estas razones los actos acusados se ajustaron a derecho y por lo mismo no hubo quebranto de los artículos 333 y 25 de la Constitución Nacional; 172, 220 y 223 del C. de Co.

Finalmente, en cuanto al artículo 250 del C. de Co. se refiere, tampoco se vislumbra la violación aducida, dado que esta disposición, que debe estudiarse en armonía con lo previsto en el artículo 251 ibídem, y que permite a los asociados prescindir de hacer la liquidación, sometiéndose a las disposiciones pertinentes sobre fusión y enajenación de establecimientos de comercio y que es una excepción a realizar actos diferentes a los liquidatorios, sólo es aplicable cuando la modalidad de fusión que se pretende es la de crear a nueva sociedad  -  que no es el caso sub - judice -  más no para la fusión por absorción  -  que sí lo es - .

En conclusión, deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República     de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1o):     Deniéganse las súplicas de la demanda incoada por las sociedades CEAT GENERAL DE COLOMBIA S.A. y UNIVERSAL DE LUZ S.A. "EN LIQUIDACION".

2o.):    Condénense en costas a las sociedades demandantes.  Tásense por la Secretaría.

3o):     Devuélvase la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso o su remanente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1 992). -


ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ            MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE DE LA SALA

                                   
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ         YESID ROJAS SERRANO

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