lunes, 13 de abril de 2015

Suscripción y pago de acciones en las SAS.


Tomado de Gerencie.com   para fines educativos.  Posted: 13 Apr 2015 02:07 AM PDT
Las sociedades por acciones simplificadas (SAS) tienen unas reglas distintas en cuanto a la forma y proporción en que deben suscribir y pagar las acciones que conforman su capital social, en tanto que  no tienen en un límite definido por la ley, de suerte que cada sociedad definirá cómo y por cuánto lo hace.
En la sociedad anónima la ley se preocupó de fijar unas proporciones mínimas de capital suscrito y pagado, e incluso un plazo claro para cumplir con dichos compromisos, lo que no hizo la ley 1258 de 2008 al crear la figura de las SAS.
La suscripción del capital en las SAS está regulado por el artículo 9 de la ley 1258 de 2008 de la siguiente forma:
Suscripción y pago del capital. La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.
En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.
Como se observa, les corresponde a los socios fijar en los estatutos de creación de la SAS la forma y los montos mínimos de capital que cada socio desea  suscribir y pagar, y lo único que impone la ley es un plazo máximo de dos años para pagar las acciones suscritas, lo que le otorga una gran flexibilidad a los socios a la hora de planear el desembolso efectivo de las inversiones que pretenden hacer en la sociedad.

jueves, 30 de octubre de 2014

Despido ilegal y despido injusto – Distinción. Tomado de Gerencie.com

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Muchas personas tienden a confundir estas dos figuras y eso las lleva en ocasiones a cometer errores a la hora de juzgar la conducta del empleador que ha hecho uso del despido como instrumento suficiente para terminar el contrato de trabajo.
Para empezar es conveniente precisar que no todo despido injusto es ilegal ni todo despido ilegal es injusto.  Esto significa que el despido puede adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:
  1. Injusto e ilegal.
  2. Injusto y legal
  3. Justo y legal
  4. Justo e ilegal
El despido injusto por naturaleza no es ilegal, pues la ley no lo prohíbe, es más lo autoriza.
En efecto, el artículo 61 del Código Sustantivo del trabajo que establece los modos de terminación del contrato de trabajo, señala entre éstos el despido sin justa causa.
Y el art. 62  que regula la terminación unilateral del contrato de trabajo señala que En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable”.
Y más adelante agrega:
“En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: (…)”
Lo anterior significa que cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato de trabajo siempre y cuando le indemnice a la otra parte los perjuicios que con su incumplimiento le ocasiona.
Desde luego que la facultad que la ley le concede al empleador para terminar de esa manera el contrato de trabajo no es absoluta, pues existen situaciones  que la limitan, tal como ocurre con los trabajadores en situación de debilidad manifiesta, que gozan de estabilidad reforzada, como es el caso de la mujeres embarazadas o en período de lactancia,  los limitados físicos y/o síquicos, etc.;  al igual que los amparados por fuero sindical o fuero circunstancial,  y los trabajadores sindicalizados en aquellos casos en que el despido esté manifiestamente direccionado a menoscabar las libertades de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga o a socavar la supervivencia de la organización sindical, pues como bien lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-436 del 13 de abril de 2000 al advertir el escenario que se crearía si no se le pusieran talanqueras a esta facultad de despedir a cambio de dinero: “En últimas, mediante la indemnización, la empresa resultaría "comprando" la libertad de asociación sindical de sus empleados".
Así pues,  por regla general el despido  sin justa causa es legal, y sólo por  vía de excepción resulta ocasionalmente ilegal.
Ahora bien, se dan casos en que el despido no sólo es ilegal sino además injusto, tal como sucede cuando se despide a la mujer embarazada sin que  ésta haya incurrido en alguna de las causales que la ley contempla como idóneas para derrumbar el contrato de trabajo. Es ilegal porque la ley expresamente lo prohíbe, y es injusto por la razón que se viene de  expresar.
Pero el despido también puede ser justo e ilegal a la vez. Imaginémonos el caso del trabajador limitado físico que es despedido tras ser sorprendido sustrayendo indebidamente de la empresa dineros o útiles de trabajo, pero se le despide sin contar previamente con la autorización del inspector de trabajo. En estas circunstancias el despido es justo porque el obrar del trabajador está tipificado en la ley como justa causa del despido, pero es ilegal porque se hizo pretermitiendo la formalidad que establece la ley de solicitar y obtener previo al despido la respectiva autorización del funcionario administrativo.
De la misma manera, el despido puede ser legal e injusto. Un ejemplo de tal situación podría ser el del trabajador que es despedido como consecuencia de la liquidación y cierre de la empresa. Es legal porque responde a un evento previsto por la ley como modo de terminar el contrato de trabajo. (Así está contemplado en el literal e) del Art. 61 del C. S. del T.: “El contrato de trabajo termina: (…) e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa”). Y es injusto porque la ley no contempla dicha circunstancia como justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Y finalmente, el despido puede ser justo y legal. Esta es la modalidad más común y comprende los casos en que el trabajador es desvinculado de la empresa por haber incurrido en alguna(s) de las faltas que enlista la ley (Art. 62 del C. S. del T.) como justas causas del despido, sin que dicho trabajador goce de fuero  alguno que legalmente impida su retiro.
Ahora bien, esa clasificación de las distintas formas del despido tiene importancia para efectos de establecer si éste da lugar o no al pago de indemnización, pues la indemnización que tarifa el artículo 64 del C. S. del T. aplica únicamente para el despido sin justa causa, toda vez que cuando se trata de despido ilegal lo que procede es la reinstalación o reintegro del trabajador al cargo, adicionándole en algunos casos el pago de una indemnización.
En conclusión, el despido será ilegal en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite pero sujeto al cumplimiento de una formalidad que el empleador no atiende.  Y será injusto cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la  terminación unilateral del contrato.
Vale aclarar que si bien es cierto la ley le impone a la parte que da por terminado el contrato de trabajo el deber de indicarle a la otra parte los motivos de su decisión,  el incumplimiento de ese deber no convierte en  ilegal el despido, sino que en tal caso éste se tendrá como injusto.

jueves, 23 de octubre de 2014

Diferencia entre firmar como codeudor y como avalista. Tomado de Gerencie.com

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 Tomado de Gerencie.com
Posted: 23 Oct 2014 02:02 AM PDT

Entre las diversas maneras de comprometer nuestra garantía personal en respaldo de las obligaciones económicas de amigos, familiares y conocidos, encontramos la en desuso como fiador,  la solidaria como codeudor, así como, una que otra vez, generalmente en el caso del giro de cheques, entre otras,  la de beneficiario endosante.
Mas sin embargo, es particular la consulta tanto en el blog como en la oficina, y aun motivo de inmensas trabas procesales, situaciones de esta similar naturaleza
 “ …yo si firme ahí abajito pero me dijeron que era como testigo y vea que en ninguna parte dice que soy codeudor, ni fiador ni nada, entonces porque me están demandando…”
 sin entrar a miramientos de ninguna especie, nos detendremos en la significancia legal que opera respecto de la simple firma impuesta en un titulo valor cuando quien lo hace no es el deudor principal como tampoco su codeudor solidario.
Al efecto es de recordarse el Inciso 2º del Artículo 634 del C. de Co., que define y reglamenta:
“…La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista…”
Esto es que, cuando de la lectura de la letra, factura, pagaré, por excelencia, se encuentre una firma que no se pueda establecer si la persona que la impuso lo hace como girador o deudor principal ni como codeudor, quien la impuso, se entenderá legalmente –no se presume- que lo ha hecho como avalista, esto es, comprometiéndose como garante asumiendo la responsabilidad solidaria del pago en caso que el obligado principal no lo haga.
Ahora, la inquietud sobreviniente radica en precisar que diferencia existe entre avalista y codeudor, si ambos comprometimientos son solidarios en cuanto responden simultáneamente con el deudor principal por el pago de la obligación garantizada.
Pues bien, el Codeudor responde solidaria e ILIMITADAMENTE sin que pueda condicionar su garantía a determinado obligado principal o determinado porcentaje de la obligación; el Avalista, aunque responde solidariamente, puede LIMITAR su garantía a un determinado obligado, y/o a un determinado porcentaje de la obligación, siempre y cuando así lo hubiese indicado en el mismo titulo valor, en hoja adherida a él, o incluso por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza, de no hacerlo, responderá ilimitadamente como si de un codeudor se tratase.

miércoles, 15 de octubre de 2014

El Consejo de Estado levantó el velo corporativo que cobijaba a las sociedades que integran el denominado Grupo Nule,

El Consejo de Estado levantó el velo corporativo que cobijaba a las sociedades que integran el denominado Grupo Nule, por lo cual ahora las autoridades podrán investigar el desfalco producido por el escándalo de ‘Carrusel de la Contratación’.
La Sección Primera del Consejo de Estado tomó la decisión al fallar una tutela presentada por la entonces contralora General de la República, Sandra Morelli Rico, ya que las investigaciones dan cuenta de un daño fiscal de 600 mil millones de pesos. 

Esta decisión del Consejo de Estado permite que ahora se pueda conocer la información financiera de alrededor de 15 sociedades que conforman el Grupo Empresarial Nule. 

Esto le permitirá a la Contraloría General de la Nación perseguir bienes de socios y de terceros relacionados con el Grupo Nule que hubieran podido servir de ‘testaferros’. 

Según ha indicado la Contraloría, la idea es recuperar más de 50 mil millones de pesos. Por eso, la entidad había solicitado a la Supersociedades levantar el velo para poder intervenir.

Este contenido ha sido publicado originalmente en Vanguardia.com en la siguiente dirección: http://www.vanguardia.com/actualidad/colombia/282966-consejo-de-estado-levanto-el-velo-corporativo-al-grupo-nule




http://www.vanguardia.com/actualidad/colombia/282966-consejo-de-estado-levanto-el-velo-corporativo-al-grupo-nule

sábado, 31 de mayo de 2014

LEY 1306 DE 2009 Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

LEY 1306 DE 2009

(junio 5)

Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.


INHABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA.


 El proceso de inhabilitación se seguirá con audiencia de la persona con presunta discapacidad mental relativa o inhábil negocial. En la demanda podrá pedirse la inhabilitación provisional, y la solicitud se decidirá en el auto admisorio de la demanda.
Admitida la demanda, el juez decretará las pruebas que estime convenientes y dispondrá que se practique el examen sicológico u ocupacional del presunto inhábil por un equipo interdisciplinario. En el auto que decrete la inhabilitación provisional se nombrará el consejero interino. Dicho auto será apelable en el efecto devolutivo; el que deniegue la inhabilitación lo será en el efecto diferido.
Las pruebas que se practiquen dentro del proceso se tendrán en cuenta para decidir sobre la inhabilitación provisional y la definitiva.
Decretada la inhabilitación, la provisión de consejero se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.
PARÁGRAFO 1o. El consejero hará un inventario de los bienes que recibe en administración previo avalúo hecho por perito.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la demanda la promueva el mismo inhabilitado el proceso será de jurisdicción voluntaria.
PARÁGRAFO 3o. En lo pertinente, las normas procesales contenidas en la Ley 1306 de 2009 se aplicarán a los procesos de inhabilitación.



 

 

Decisiones Ineficaces, Nulas o Inoponibles tomadas en Asamblea o Junta de Socios. Tomado de Gerencie.com

Decisiones Ineficaces, Nulas o Inoponibles tomadas en Asamblea o Junta de Socios.

Toda decisión que se tome en una Asamblea de Accionistas o Junta de Socios, debe tener un número determinado de Accionistas o Socios asistentes, un quórum para poder deliberar y otro quórum para poder decidir. Lo cual explicamos ampliamente en nuestro editorial: Quórum Deliberatorio y Decisorio en Asambleas y Juntas.
De tal manera que violar dicho quórum mínimo que establece la legislación mercantil o el quórum superior que se llegase a establecer en los Estatutos, daría a las decisiones que se tomen “Ineficacia”. Veamos la norma:
Código de Comercio, Artículo 190. Decisiones Ineficaces, Nulas o Inoponibles Tomadas en Asamblea o Junta de Socios. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.”

¿Qué significa ser Ineficaz?, miremos otro artículo del Código de Comercio:

Artículo 897. “Ineficacia de Pleno Derecho. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.”

Siendo ineficaz la decisión tomada por la Asamblea o Junta ¿Quién puede impugnar?

Lo pueden hacer:

  1. Administradores
  2. Revisor Fiscal
  3. Accionista o Socio
Siempre y cuando los anteriores, hayan estado ausentes en dicha reunión irregular o se hayan opuesto en la misma a la irregularidad que se iba a cometer.
Veamos la norma del Código de Comercio: Artículo 191. “Impugnación de Decisiones de la Asamblea o Junta de Socios. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.”

¿Cuánto tiempo se tiene para impugnar dicha decisión irregular?

Debe impugnarse sólo dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. (Parte final del artículo 191 del C. Co.)

¿Ante quién se presenta dicha Impugnación?

Ante un Juez Civil para todo tipo de sociedades, excepto para las Sociedades por Acciones Simplificadas –SAS-, porque para estas sociedades en particular, la Ley 1258 de 2008, establece en su artículo 40, que dichos conflictos se someterán a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pactan en los estatutos, de lo contrario, la impugnación se deberá hacer ante la Superintendencia de Sociedades.

Ley 1258 de 2008, Artículo 40.Resolución de Conflictos Societarios. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.
Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario.”